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TITULO I
DEL OBJETO Y LA NATURALEZA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- En Honduras todos los hombres y mujeres
nacen libres e iguales en derecho.
Artículo 2.-La presente Ley tiene por objeto integrar
y coordinar las acciones que el Estado y la sociedad civil,
tienen que ejecutar para eliminar todo tipo de
discriminación contra la mujer y, obtener la igualdad de los
hombres y mujeres ante la ley, priorizando las áreas de
familia, salud, educación, cultura, medios de comunicación,
medio ambiente, trabajo, seguridad social, crédito, tierra,
vivienda y participación en la toma de decisiones dentro de
las estructuras de poder.
Artículo 3.-Para efectos de esta Ley, se entiende por
discriminación contra la mujer, toda distinción, exclusión,
o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otro aspecto.
Artículo 4.-Para cumplir con ese principio de la no
discriminación contra la mujer, se establecen las acciones
siguientes:
1) El estado garantiza la igualdad y equidad entre hombres y
mujeres, en el diseño y aplicación de políticas públicas
para la ejecución y coordinación de programas y proyectos;
y,
2) La sociedad civil debe incluir la dimensión de género en
las instancias de diálogo social para promover y fomentar
las organizaciones que trabajan para, con y por la mujer.
Artículo 5.-El Estado, por medio de sus órganos
competentes, está obligado a promover la investigación
científica sobre la igualdad de oportunidades y, debe crear
o mejorar la producción; difusión y evaluación de los
registros estadísticos, sobre la condición y situación de
hombres y
mujeres y su evolución en los distintos ámbitos de la vida
social, con el fin de establecer periódicamente las
prácticas de igualdad de oportunidades.
Artículo 6.-El Estado, la sociedad civil y la mujer
en particular, deberán procurar que el desarrollo normativo
del principio de igualdad de oportunidades y su
interpretación en el ordenamiento jurídico, se haga con
criterio de equidad, creando los mecanismos eficaces que
garanticen plenamente los derechos de la las mujeres.
Artículo 7.-El Instituto Nacional de la Mujer (INAM)
es el organismo estatal encargado de la coordinación,
promoción, desarrollo y vigilancia de la política pública de
promoción de igualdad de oportunidades y de trato.
TITULO II
DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
CAPITULO I
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ÁREA DE LA FAMILIA
Artículo 8.-El estado reconoce igualdad de derechos
entre hombres y mujeres, en sus relaciones de pareja,
independientemente de su estado civil. Se reconoce la unión
de hecho entre las personas legalmente capaces para contraer
matrimonio. La Ley señalará las condiciones para que surta
los efectos del matrimonio civil. Se reconoce la adopción,
como una forma jurídica de construir una familia.
Artículo 9.-La Familia, como primer ámbito de
socialización, transmisión y aprendizaje de modelos de
identidad, conductas, actitudes y valores, debe constituirse
en un espacio de generación de igualdad de derechos y
oportunidades para sus integrantes.
Artículo 10.-El Estado está en la obligación de
promover al interior de la familia, a través de la educación
formal y alternativa no formal, la redistribución de las
responsabilidades familiares derivadas del cuidado y la
reproducción de la familia, para cumplir con la igualdad de
oportunidades y el correcto sentido de la división del
trabajo.
Artículo 11.-El Estado a través del sistema educativo
y los medios de comunicación social, deben difundir el
concepto de responsabilidad compartida dentro de la vida
familiar, con énfasis en las necesidades de las madres
trabajadoras o de las madres jefas de hogar.
Artículo 12.-La mujer debe velar que se cumpla con lo
establecido en el Código de familia, referente a los
derechos personales y patrimoniales de los cónyuges o de las
parejas que han constituido uniones de hecho.
Artículo 13.-El Estado tiene la obligación de ayudar,
prevenir, combatir, erradicar la violencia doméstica e intra-familiar,
dando una atención integral al problema, tal y como está
establecido
en el Decreto No. 132-97 de fecha 11 de septiembre de 1997,
que contiene la “Ley Contra la Violencia Doméstica” y el
Código Penal.
CAPITULO II
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ÁREA DE SALUD Y MEDIO
AMBIENTE
Artículo 14.-Se reconoce el derecho a la protección
de la salud.
Es deber de todos y todas participar en la promoción y
preservación de la salud personal y de la comunidad.
El Estado conservará el medio ambiente adecuado para
proteger la salud de las personas.
Artículo 15.-El Estado por medio de la Secretaría de
Estado; en el Despacho de Salud debe atender la salud de la
mujer con un enfoque integral y, establecer la interrelación
en los aspectos de información, promoción, prevención y
atención considerando todas las etapas de la vida de las
mujeres y no solo su función reproductiva.
Artículo 16.-Se incorpora el enfoque de género a
nivel estatal y privado en los programas y políticas de
salud física y mental. A ese efecto se desarrollarán
programas educativos tendentes a lograr una sexualidad
plena, responsable e integral y con suficiente información
sobre las
enfermedades de transmisión sexual, su prevención, síntomas
y tratamientos.
Artículo 17.-En la formación de los profesionales de
la salud, las universidades y demás instituciones
educativas, deben tomar en cuenta las necesidades
específicas de las mujeres, de acuerdo a sus diferencias
psicológicas, fisiológicas, sociales, culturales y de edad.
Artículo 18.-A todas las mujeres prestadoras de
servicios de salud, incluyendo las que laboran en las áreas
de cocina y de aseo, les corresponden una mayor atención, en
los casos de desgaste y
fatiga por su ejercicio profesional u ocupacional.
Artículo 19.-La mujer debe ejercer sus derechos
reproductivos y de común acuerdo con su pareja, decidir
sobre el número de hijos e hijas y al esparcimiento de sus
embarazos.
Artículo 20.-La Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud, tomará las medidas pertinentes para la prevención
o el tratamiento adecuado del embarazo en adolescentes y de
sus factores de
riesgo. Asimismo, tomará medidas para prevenir y atender los
embarazos de alto riesgo en mujeres de edad reproductiva.
Artículo 21.-Las mujeres embarazadas privadas de
libertad por mandato de Ley, serán objeto de un tratamiento
especial y el Estado brindará las facilidades
correspondientes.
Artículo 22.-El Estado se obliga a incorporar y velar
por la vigencia del concepto de género y, promover la
efectiva participación de la mujer en los planes, programas
y proyectos de las instituciones responsables de impulsar el
desarrollo y conservación del ambiente, tomando en
consideración las condiciones locales predominantes.
Artículo 23.-El Estado y la sociedad civil se
comprometen a proporcionar tecnología apropiada y accesible,
que responda a las necesidades de las mujeres de las áreas
urbanas y rurales, que
INAM Compendio de Leyes Sobre Derechos de la Mujer 5
contribuyan a la protección del medio ambiente y, a fomentar
su participación activa en la toma de decisiones sobre
proyectos a favor de su entorno natural.
Artículo 24.-El Estado, la sociedad civil, las
corporaciones municipales, fomentarán programas y proyectos
educativos, que rescaten y fomenten la experiencia y
sabiduría de las mujeres en el manejo y la conservación de
los recursos naturales.
Artículo 25.-El Estado, en coordinación con las
organizaciones de la sociedad civil, se obliga a fomentar y
a estimular el diseño e implementación de proyectos con
enfoque de género, sobre la
producción intensiva de alimentos, con miras hacia la
autosuficiencia alimentaría del país, tomando en cuenta las
condiciones locales predominantes.
Artículo 26.-Las mujeres tendrán igual oportunidad
que los hombres, para formar parte de la fuerza de trabajo
asalariada en los programas de riego y forestación, así como
en otros programas y proyectos necesarios para mejorar la
calidad del medio ambiente urbano y rural. La Secretaría de
Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social velará
por su cumplimiento.
CAPITULO III
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA
EDUCACIÓN, CULTURA Y COMUNICACIÓN
Artículo 27.-La educación es función esencial del
Estado para la conservación, el fomento y difusión de la
cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la
sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.
La educación nacional será laica y se fundamentará en los
principios esenciales de la democracia, inculcará y
fomentará en los educandos profundos sentimientos
hondureñistas y deberá vincularse directamente con el
proceso de desarrollo económico y social de país.
Artículo 28.-El Estado garantiza la formación
integral e igualitaria de mujeres y hombres, bajo el
concepto de responsabilidad solidaria, como base de la
sociedad y asumirá la tarea de:
1) Incorporar una perspectiva no sexista a los
procesos educativos de elaboración y transmisión del
conocimiento, la cultura e información;
2) Hacer prevalecer el principio de igualdad de
oportunidades y de trato en todos los niveles del sistema
educativo formal, así como la educación alternativa no
formal;
3) Garantizar la oferta educativa sin discriminación
por motivos de sexo;
4) Eliminar de los textos usados en el sistema
educativo estatal y privado, las funciones estereotipadas de
hombres y mujeres y, evitar que la imagen de la mujer se
siga utilizando como el único recurso para simbolizar los
oficios domésticos que se realizan en el hogar;
5) Promover la diversificación de opciones escolares
tanto intelectuales, como técnicas y científicas de hombres
y mujeres y asegurar la igualdad de oportunidad en el acceso
a INAM Compendio de Leyes Sobre Derechos de la Mujer 6 todas
estas formas de enseñanza-aprendizaje;
6) Facilitar las oportunidades de trabajo de la
mujer, preservando y fortaleciendo el sistema de salas cunas
y guarderías infantiles; y,
7) Revisar y modernizar la legislación educativa,
eliminando de su reglamentación la división del trabajo por
sexo.
Artículo 29.-El Estado formará y actualizará al
personal docente para optimizar su desempeño laboral.
Artículo 30.-El Estado promoverá la enseñanza
bilingüe en los grupos étnicos y pueblos indígenas,
respetando su identidad pluricultural y conservando la
autenticidad de la lengua autóctona.
Artículo 31.-Las instituciones educativas estatales y
privadas, en todos sus niveles, deben eliminar la
discriminación por razón de género, en aspectos tales como:
Decisiones sobre administración, acceso a los cursos de
capacitación, participación en actividades deportivas,
asesorías y becas o bolsas de estudio académicas.
Artículo 32.-Las autoridades de los establecimientos
educativos, están obligadas a advertir a todo el personal
que esté bajo su jurisdicción, las consecuencias legales que
se derivan de abuso y acoso sexual y cuando esto ocurra,
resolverlo de conformidad con la ley.
Artículo 33.-El Estado y las organizaciones de la
sociedad civil deben brindar oportunidades educativas a las
mujeres, promover y estimularlas para que participen en
programas, que las capacite en actividades que les permita
incorporarse en igualdad de condiciones con los hombres, a
contribuir con el desarrollo sostenible de la nación.
Artículo 34.-En los programas educativos de los
últimos años de enseñanza básica y media, deben incorporarse
contenidos de educación en población, enfatizando los temas
que se refieren a la sexualidad y reproducción, e
información científica sobre prevención de embarazos y
enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 35.-A las estudiantes embarazadas en los
centros educativos se les concederá permiso por maternidad,
sin poner en peligro la continuidad de su educación.
Artículo 36.-Tanto el Estado como la sociedad civil,
están en la obligación de reducir el analfabetismo del país,
facilitando la incorporación de la mujer a la educación y al
trabajo productivo en forma plena.
Artículo 37.-Los medios de comunicación social del
Estado están al servicio de la educación y la cultura. Los
medios de comunicación privados, están obligados a coadyuvar
en la consecución de dichos fines y, a cumplir con las
programaciones que las leyes específicas les ordenan. El
Estado regulará esta materia.
Artículo 38.-El Estado garantiza la participación la
iniciativa de las mujeres en el desarrollo cultural,
respetando la diversidad de identidades, valores y
experiencias.
Artículo 39.-El rol educativo de los medios de
comunicación masiva debe contribuir de manera significativa
al cambio cultural necesario para mejorar la condición
social de la mujer.
Artículo 40.-Corresponde al Estado, salvaguardar el
patrimonio cultural y territorial de los pueblos indígenas,
elaborando programas de capacitación y sensibilización de
sus comunidades, dirigidos a eliminar la discriminación
hacia las mujeres dentro de los mismos.
Artículo 41.-El Estado y la sociedad civil debe
mandar a las mujeres y a los hombres que ocupan posiciones
de poder, a que se solidaricen y trabajen por las
aspiraciones de todas las mujeres de
todas las etnias y estratos socio-económicos deprimidos del
país.
Artículo 42.-En los mensajes de todo tipo difundidos
por los medios de comunicación social, debe eliminarse el
uso de imágenes discriminatorias y peyorativas de las
mujeres y, preferentemente se destinarán mayores espacios
para informar sobre sus derechos y deberes; así como de las
oportunidades y avances en todos los campos del saber
humano, con énfasis en la ciencia y la tecnología.
El Estado velará por el fiel cumplimiento de esta
disposición.
Artículo 43.-Con el apoyo del Estado y la sociedad
civil, la mujer está obligada a potenciar su participación
como vocera de temas públicos, en los niveles de decisión de
los medios de comunicación y, como espectadora de los
mismos, exigirá una programación educativa de alto
nivel y la eliminación de la violencia sexista.
CAPITULO IV
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL
TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 44.-La Secretaría de Estado en los Despachos
de Trabajo y Seguridad Social, exigirá que a trabajo igual
corresponda salario igual, sin discriminación alguna,
siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de
eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales.
Artículo 45.-La mujer al igual que el hombre, tiene
derecho a la seguridad de sus medios económicos de
subsistencia, en caso de incapacidad temporal y/o permanente
para trabajar u obtener trabajo retribuido.
El Estado tomará todas las medidas necesarias para que el
Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), cumpla
eficazmente con los objetivos para el cual fue creado,
revisando su cobertura actual a fin de ampliarlo en
beneficio de las mujeres del área rural y urbana en todo el
país a su conveniencia posible.
Artículo 46.-El Estado no permitirá ninguna clase de
discriminación basada en el género o en la edad que tenga el
hombre o la mujer, con el fin de anular o alterar la
igualdad de oportunidades o
de trato en el empleo o la capacitación.
Se prohíbe a los empleadores solicitar prueba de embarazo
como requisito previo para optar a un empleo.
Artículo 47.-La mujer trabajadora portadora del
VIH/SIDA, tendrá derecho a que se le respete su estabilidad
laboral, de acuerdo a las leyes del país.
Artículo 48.-Los empleadores y empleadoras, deben
proporcionar igualdad de oportunidades en similares
condiciones a las mujeres, en los aspectos de selección,
empleo, asignación de trabajo y promoción, así como en la
formación, educación y capacitación; lo mismo que prohibir
la
discriminación de género en los recortes de personal y
despidos.
Artículo 49.-El Estado procurará que en las empresas
y demás centros de trabajo se contraten en forma equitativa
mujeres y hombres en igualdad de condiciones de trabajo y
remuneración.
Artículo 50.-Las mujeres que trabajan para el
servicio doméstico y que no se comprende en empresas
comerciales, sociales y demás equiparables, estarán
protegidas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (I.H.S.S.),
y sujetas a un régimen especial, el cual será reglamentado
por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Seguridad Social, en el término de seis (6) meses a partir
de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 51.-El Estado y los actores sociales
promoverán la protección efectiva de la mujer durante su
embarazo y el período postnatal, adoptando medidas estrictas
orientadas a eliminar la discriminación en el empleo y
asegurar su estabilidad laboral y prohibir el desempeño de
ciertos tipos de trabajo que afecten su salud.
Artículo 52.-Las trabajadoras y trabajadores en la
industria manufacturera y en las empresas agroindustriales,
gozarán de todas las prestaciones y de la seguridad social
de que goza el sector formal.
Artículo 53.-Para fijar el importe del salario en
cada clase de trabajo, se debe tomar en cuenta la intensidad
y la calidad del mismo, clima y condiciones de vida y el
tiempo de servicio del trabajador o trabajadora dentro de la
misma empresa.
Artículo 54.-La trabajadora que adopte a un menor o
una menor de cinco (5) años, tendrá derecho a la misma
licencia post-parto que la mujer en estado de gravidez. Esta
licencia, se iniciará a partir del día en que se le haga
entrega de él o la menor y para lo cual deberá presentar la
correspondiente resolución judicial.
Artículo 55.-Se prohíbe a los patronos y patronas,
empleadores y empleadoras, anunciar por cualquier medio sus
ofertas de trabajo y especificar como requisito el sexo, la
edad, la religión o el estado civil de la persona; salvo que
por la naturaleza del trabajo o empleo éste requiera de
características especiales. En este caso, el patrono o
patrona debe previamente tener la autorización de la
Inspectoría del Trabajo para publicar dicho aviso.
Artículo 56.-El trabajo asalariado de la mujer fuera
del hogar no tiene que interferir con su responsabilidad
familiar, igual situación debe privar para el trabajo del
hombre, quien también está obligado a compartir en iguales
condiciones el trabajo en el hogar.
Artículo 57.-El Estado velará por una efectiva
incorporación de la mujer a la producción y garantizar su
participación en la elaboración de los planes de desarrollo
nacional, en su acceso a los programas de crédito, a la
tierra y a la tecnología, así como una forma justa y directa
de los
beneficios y oportunidades que brinda un desarrollo
sostenible, como es el de capacitarse y adiestrarse en las
diferentes áreas de la economía.
Artículo 58.-El Estado por medio de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas, se obliga a diseñar
mecanismos de crédito y de asistencia técnica con recursos
locales y de organismos internacionales, para estimular la
autogestión y el desarrollo empresarial de las mujeres.
Artículo 59.-Los empleadores y empleadoras, están
obligadas a promover la adecuación de espacios que permitan
la satisfacción de las necesidades básicas en los lugares de
trabajo (servicios sanitarios, comedores, despensas,
enfermería y centros de cuidado infantil).
En cuanto a los centros de cuidado infantil, será
obligatorio su adecuación por parte del patrono que tenga a
su servicio más de 30 mujeres trabajadoras, contando con el
aporte de los padres de familia de acuerdo a su capacidad
económica, con el propósito de atender a los niños y niñas
menores de siete (7) años de edad, hijos de los trabajadores
y trabajadoras.
Artículo 60.-El acoso sexual cometido por el patrono
o titular del Estado o de una empresa privada, faculta a la
trabajadora o servidora pública en su caso, para dar por
terminada la relación de trabajo sin preaviso y sin
responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las
prestaciones indemnizaciones legales como en el caso del
despido injusto. Cuando el que ejecutare el acoso, fuese un
trabajador, deberá procederse a su despido inmediato sin
responsabilidad para el patrono o institución estatal.
Artículo 61.-El Estado y el sector privado promoverán
la participación e integración plena de la mujer en el área
empresarial hasta lograr para ella fuentes de financiamiento
y apertura de nuevos
mercados, a fin de mantener y aumentar su participación,
eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos
discriminatorios, que le impiden disfrutar de un acceso real
al crédito, en condiciones de igualdad por medio de
garantías a préstamos, asesoramiento técnico y servicios de
desarrollo a la comercialización.
Artículo 62.-El Estado debe reconocer y estimular a
la mujer, tanto en su función de usuaria, como de agente de
cambio en la ciencia y la tecnología, a fin de contribuir a
desarrollar en ellas aptitudes tecnológicas y empresariales.
Artículo 63.-El Gobierno Central como el municipal y
la sociedad civil organizada, dispondrán de los recursos
necesarios para que por medio de las dependencias
respectivas, se capacite a las mujeres para el ejercicio de
actividades tradicionales y no tradicionales, asimismo en
micro, pequeña, mediana y gran industria, con enfoques
innovadores en materia de capacitación, para lo cual deberá
elaborar y difundir material de aprendizaje y formar
instructoras.
Artículo 64.-El Estado y la sociedad civil de manera
conjunta apoyarán la artesanía tradicional, las agro
industrias caseras y las pequeñas actividades industriales y
agrícolas, que realiza la mujer mediante el otorgamiento de
créditos, servicios de capacitación, oportunidades de
comercialización y orientación tecnológica.
Artículo 65.-Las cooperativas de producción deben
incentivar a las mujeres para que participen activamente en
el establecimiento y administración de micro, pequeñas o
medianas empresas, que
les permitan mejorar su nivel de vida hasta convertirse en
propietarias.
Artículo 66.-El Estado por medio del gobierno
municipal mejorará la infraestructura y gestión de los
mercados, los servicios sociales y de transporte, para
elevar la eficiencia, seguridad e ingresos de las mujeres
empresarias y reducir su carga de trabajo y los riesgos para
su salud y la de su familia.
Artículo 67.-Corresponde al Estado, promover la
presencia igualitaria de las mujeres en todos los niveles de
la administración pública, contribuyendo a eliminar la
discriminación de la mujer en el
acceso y la promoción dentro de la misma.
Artículo 68.-El Estado y la sociedad civil darán
cobertura social a todas las mujeres trabajadoras, sean
éstas del sector formal o informal, tal principio se
desarrollará en el Reglamento respectivo.
CAPITULO V
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA TENENCIA
DE LA TIERRA, EL CRÉDITO Y LA VIVIENDA.
Artículo 69.-Se reconoce a la mujer como al hombre el
derecho a una vivienda digna y decorosa.
El Estado formulará y ejecutará programas de viviendas de
interés social, al ofrecer mayor flexibilidad en cuanto a
requisitos para el acceso a la vivienda, en el caso de la
mujer jefa de familia que carece de la ayuda de un compañero
de hogar.
La Ley regulará la propiedad y el arrendamiento de viviendas
y locales, la utilización del suelo urbano y la construcción
de las mismas, de acuerdo con el interés general.
Artículo 70.-Los créditos y préstamos internos o
externos que el Estado obtenga para fines de vivienda, serán
regulados por una Ley en beneficio de la usuaria final del
crédito, debiendo tener en cuenta los parámetros de
prioridad y accesibilidad que faciliten la adquisición de
viviendas de manera racional y equitativa.
Artículo 71.-El Estado evaluará las necesidades de
vivienda de la mujer, estimulando el diseño y la aplicación
de proyectos innovadores que promuevan el acceso de la mujer
a los servicios y medios de financiamiento. Derogará las
leyes o prácticas administrativas que coarten o limiten a la
misma la posibilidad de adquirir vivienda como propietaria o
en concepto de alquiler.
Artículo 72.-Las mujeres y las organizaciones
privadas de desarrollo, deben participar en proyectos de
construcción de viviendas y obras de infraestructura,
beneficiarse de las mismas en un plano de igualdad con el
hombre, participar en el diseño y tecnología de la
construcción, y en la administración y mantenimiento de las
instalaciones.
Artículo 73.-Constituyen patrimonio familiar, los
bienes inmuebles urbanos o rurales, adquiridos por los
usuarios finales de los programas de interés social o de
titulación de tierras que sean financiados directa o
indirectamente por el Estado. Dichos bienes deberán ser
inscritos en el
Registro de la Propiedad, a nombre de ambos cónyuges o de
las personas que convivan bajo el régimen de unión de hecho,
inscrita en el Registro Civil o aún cuando ésta no esté
legalmente reconocida.
En caso de disolución del vínculo, se satisfacerá en primer
lugar el interés de los hijos menores o dependientes;
satisfecho el interés de estos, dicho patrimonio
corresponderá en partes iguales a los citados cónyuges, el
cual se liquidará de conformidad con lo dispuesto en el
Código de
Familia.
Artículo 74.-Se le dará preferencia a la mujer jefa
de hogar en la obtención de préstamos bancarios para
vivienda y cuando ésta pertenezca al sector campesino sin
discriminación alguna, gozará de los beneficios de la Ley de
Reforma Agraria en igualdad de condiciones con el hombre.
CAPITULO VI
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA PARTICIPACIÓN Y
TOMA DE DECISIONES DENTRO DE LA ESTRUCTURA DE PODER
Artículo 75.-El Estado garantizará la democracia
participativa y el ejercicio pleno de los derechos
ciudadanos tanto a hombres como a mujeres, en igualdad de
oportunidades.
Artículo 76.-El Estado a través del Tribunal Nacional
de Elecciones, garantizará que en las estructuras internas
de los partidos políticos, no exista discriminación que
excluya o limite la participación de las mujeres.
Artículo 77.-A nivel estatal se fortalecerán las
organizaciones sociales, tanto a nivel nacional,
departamental, municipal y local, y se estimularán a las
mujeres para que ejerzan un verdadero liderazgo en esas
instancias, debiendo fomentar y supervisar para se
incorporen a las mujeres en las distintas Junta Directivas,
en forma progresiva, hasta que se logre su incorporación en
un plano de igualdad.
Artículo 78.-El Estado tiene la obligación de
elaborar programas de formación y capacitación para apoyar
el surgimiento y consolidación de las organizaciones de
mujeres y, promover su participación activa en las
organizaciones sociales, políticas, económicas,
empresariales, cooperativas, sindicales, religiosas y
estudiantiles.
Artículo 79.-El Estado debe incorporar a las
organizaciones de mujeres en las instancias de participación
estatal, municipal y comunal, incorporándolas en la búsqueda
de solución a los problemas e intereses y visiones
específicas del Estado, en todas las instancias de
formulación de acuerdos sociales, nacionales e
internacionales o en resolución de conflictos de cualquier
naturaleza.
Artículo 80.-La sociedad civil fomentará la
participación igualitaria de las mujeres en los procesos de
adopción de decisiones de los grupos comunitarios,
organizaciones no gubernamentales, sindicatos, cooperativas,
gremios profesionales y otros, hasta que se logre la
incorporación equitativa en las Juntas Directivas.
Artículo 81.-El Estado a través de las instituciones
respectivas tomará medidas eficaces para lograr una
distribución equitativa de hombres y mujeres en los cargos
de elección popular, acelerando el proceso encaminado a
hacer efectivo el ejercicio de los derechos políticos de
hombres y mujeres en igualdad de oportunidades.
Para lograr la participación efectiva de la mujer, se
establece una base de treinta por ciento (30%) en forma
progresiva, hasta lograr la equidad entre hombres y mujeres,
aplicable en lo relativo a los cargos de dirección de los
partidos políticos, diputados propietarios y suplentes al
Congreso
Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes y
Alcaldesas, Vice-Alcaldes y Regidores en posición elegibles
de conformidad con una escala basada en los resultados de
tres elecciones precedentes.
En aquellos departamentos donde la representación recaiga en
un solo diputado o donde no se haya expresado voluntad y
participación, no serán aplicables las presentes
disposiciones.
Artículo 82.-El Estado y la sociedad civil están
obligados a informar a la ciudadanía en general, sobre el
valor del sufragio y las consecuencias que trae el buen o
mal uso que de él se haga en una verdadera democracia
participativa.
Artículo 83.-La sociedad civil exigirá a los
políticos y políticas formular estrategias y programas, que
aseguren una democracia donde la participación igualitaria
sea el fundamento del desarrollo sostenible y de la paz
social.
Artículo 84.-El Estado garantizará una real
participación de mujeres calificadas en puestos ejecutivos
de alto nivel, en las distintas instancias del sector
público.
Artículo 85.-El Estado promoverá e incluirá en las
instancias de diálogo sectoriales, el análisis de la
situación de las mujeres en cualquiera de las áreas
contenidas en esta Ley.
Por su parte, las mujeres desarrollarán una actitud crítica
frente a la gestión estatal y generará opinión pública al
establecer las demandas que el bienestar de la población
exige.
Artículo 86.-Los actos de discriminación serán nulos.
Las autoridades o personas particulares que trasgredan los
artículos de la presente Ley, serán sancionados con multa de
cinco mil lempiras (L.5,000.00) por la primera vez.
Artículo 87.-El Ministerio Público por medio de la
Fiscalía de la Mujer, velará y ejecutará las acciones
conducentes para el correcto cumplimiento de la presente Ley
y tendrá el apoyo necesario del Instituto Nacional de la
Mujer (INAM), de las Secretarías de Estado y de los demás
órganos competentes.
Artículo 88.-La presente Ley deroga las disposiciones
legales que su contenido discriminen o limiten las
oportunidades de las mujeres en el uso y disfrute de los
derechos en ellas consignados.
Artículo 89.-La presente ley entra en vigencia en la
fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los once días del mes de abril del año 2000.
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