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CAPITULO I Campo
de Aplicación
Artículo 1
Se establece el Seguro Social como una institución de
Derecho Público, que realizará los fines que la ley
determina. El Seguro Social constituye un servicio público
que se aplicará con carácter obligatorio en los términos de
esta ley y sus Reglamentos.
Artículo 2
El Seguro Social cubrirá los siguientes riesgos: enfermedad,
maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional,
invalidez, vejez, muerte y cesantía involuntaria. El régimen
de Seguro Social se implantará en forma gradual y
progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos,
como a las zonas geográficas y a las categorías de
trabajadores protegidos.
Artículo 3
Están sujetos al Seguro Social obligatorio:
a) Los trabajadores particulares que prestan sus
servicios a una persona natural o jurídica, sea cual fuere
el tipo de relación laboral que los vincule y la forma de
remuneración.
b) Los trabajadores públicos, los de las entidades
autónomas y semi-autónomas y los de las entidades
descentralizadas del Estado.
Artículo 4
Mientras no se fijen las condiciones en que estarán
asegurados, quedan provisionalmente exentos de la afiliación
al Seguro Social:
a) Los trabajadores a domicilio;
b) Los trabajadores domésticos;
c) Los trabajadores de temporadas;
d) Los trabajadores ocasionales ocupados en trabajos
extraños a la naturaleza de la empresa;
e) Los trabajadores agropecuarios, salvo aquellos que
trabajen en empresas agrícolas propiamente dichas, o en
empresas industriales o comerciales derivadas de la
agricultura, que empleen un número mínimo de trabajadores
que será fijado por los reglamentos.
Artículo 5
No están sujetos al Seguro Social obligatorio las personas
siguientes:
a) El cónyuge, los padres y los hijos menores de
dieciséis (16) años del patrono, que trabajen por cuenta de
éste. Lo que se dice del cónyuge es aplicable asimismo al
concubino o concubina.
b) Los miembros de las Fuerzas Armadas, que tendrán
un régimen especial de Seguridad Social.
Artículo 6
Podrá establecerse un régimen en favor de los trabajadores
que dejen de ser asegurados obligatorios y que
voluntariamente deseen continuar en el Seguro Social, así
como de los profesionales, artesanos y demás trabajadores
independientes o por cuenta propia.
Artículo 7
El patrono está obligado a inscribir en el Seguro Social a
todo trabajador que ingresare a su servicio; y también
deberá presentar, en su caso, la baja del trabajador tan
pronto como sea posible. A cada trabajador inscrito se
entregará una libreta de afiliación. El reglamento
determinará el plazo y la forma de inscripción de las
empresas y de sus trabajadores y el uso de la libreta de
afiliación.
CAPITULO II
De la Administración del Seguro Social
Artículo 8
La orientación, dirección y administración del Seguro Social
estarán a cargo de un organismo que se denominará INSTITUTO
HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL. Dicho organismo será
autónomo, gozará de personalidad jurídica y de patrimonio
propio, distinto e independiente de la Hacienda Nacional, y
tendrá su domicilio en la capital de la República. Para los
efectos de la presente ley dicho organismo se denominará
simplemente "Instituto".
Artículo 9
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social será el órgano
de comunicación entre los Poderes Públicos y el Instituto.
Este presentará anualmente a dicho Ministerio un informe
sobre sus actividades y su situación económico-financiera.
Artículo 10
Los órganos superiores del Instituto serán: la Junta
Directiva, órgano de deliberación y de decisión; y el
Director General, órgano ejecutivo.
SECCION I
De la Junta Directiva
Artículo 11
La Junta Directiva estará integrada en la forma siguiente:
1) El Director General del Instituto, que será
miembro titular y Presidente de la Junta. En su ausencia lo
sustituirá el Sub-director General del Instituto;
2) El Ministro de Trabajo y Previsión Social, que
será miembro titular ex-oficio de la Junta y que tendrá por
suplente al funcionario superior que él designe en cada caso
para reemplazarlo;
3) Un representante titular y un suplente de los
trabajadores asegurados, elegidos por las organizaciones de
trabajadores debidamente reconocidas;
4) Un representante titular y un suplente de los
patronos elegidos por las organizaciones de patronos
debidamente reconocidas; y,
5) Un representante titular, y un suplente de las
agrupaciones médicas debidamente reconocidas.
Artículo 12
Los miembros de la Junta Directiva deberán ser hondureños,
mayores de edad y de reconocida honorabilidad y capacidad.
No pueden ser miembros de la Junta Directiva, ni empleados
del Instituto, las personas que estén ligadas entre sí por
vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. Los hondureños
naturalizados deberán haber residido en el país por lo menos
(10) años.
Artículo 13
La designación de los miembros de la Junta Directiva
comprendidos en los incisos 3), 4) y 5) del Artículo 11, se
hará por acuerdo entre las respectivas organizaciones. Si no
hubiere acuerdo, o la designación no se hiciere dentro del
plazo que los reglamentos fijen para ello, la hará el Poder
Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Trabajo y Previsión
Social. Los miembros de la Junta Directiva a que se refieren
los incisos 3), 4) y 5) del Artículo 11, permanecerán en sus
funciones dos (2) años. Podrán ser reelegidos.
Artículo 14
Cesará como miembro de la Junta Directiva:
a) El que, por ausencia del país o por cualquier otra
causa, no haya podido desempeñar sus funciones durante un
año;
b) El que perdiere la capacidad legal o física a que
se refiere el Artículo 12, y, en particular, el que
incurriere en condena por delito oficial o común; y,
c) El que dejare de pertenecer al grupo que
representa. Al ocurrir cualquiera de estos casos, la Junta
Directiva lo pondrá en conocimiento de las organizaciones
interesadas. Si a consecuencia de la aplicación del presente
Artículo o de la muerte de uno o varios miembros de la
Directiva, desaparece totalmente alguna de las
representaciones a que se refieren los incisos 3), 4) y 5)
del Artículo 11, se procederá nuevamente a la elección de
los miembros titular y suplente de dicha representación,
quienes ejercerán el cargo hasta el término de dicho
período. Sin embargo, en caso que la última vacante se
produzca dentro de los tres (3) últimos meses del período
legal, no habrá lugar a eleción parcial, debiendo los
miembros actuales continuar en sus funciones hasta el
término del mandato.
Artículo 15
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia calificar y
declarar la caducidad de la designación de los miembros de
la Junta Directiva por existir causas de incapacidad
previstas en la ley. Declarada la caducidad, se procederá al
reemplazo del incapacitado.
Artículo 16
La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria,dos veces
al mes como mínimo, y en sesión extraordinaria, siempre que
la convoque el Director General por iniciativa propia o a
solicitud suscrita por dos o más de sus miembros. Cuando en
una sesión faltaren a la vez el Presidente y el
Vicepresidente, la Junta estará presidida por uno de sus
miembros presentes, elegido por simple mayoría de votos.
Artículo 17
El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias
será de tres miembros con voto, y, salvo los casos en que la
ley requiera expresamente una mayoría especial, las
resoluciones serán adoptadas válidamente con el voto
favorable de tres (3) de los miembros presentes.
Artículo 18
Los miembros suplentes deberán a excitativa del Presidente,
asistir a todas las sesiones de la Junta Directiva, con voz,
pero sin voto; mas cuando actuaren en sustitución de los
titulares, tendrán los mismos derechos que éstos. Por
invitación del Presidente, podrá igualmente asistir a las
sesiones cualquier persona en calidad de asesor, con voz,
pero sin voto. De cada sesión se levantará un acta en la que
se haga constar sus actuaciones y resoluciones, y aparezcan
cuantas constancias sus miembros deseen consignar.
Artículo 19
Los miembros de la Junta Directiva son funcionarios
públicos; y como tales, quedarán suspensos en sus funciones
cuando la Corte Suprema de Justicia los declare con lugar a
formación de causa, por delitos oficiales o comunes. En
cuanto al Ministro de Trabajo y Previsión Social, se estará
a lo que dispone la Constitución.
Artículo 20
Son atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva:
a) Orientar la gestión general del Instituto,
establecer y modificar su organización administrativa,
inspeccionar su funcionamiento y velar por su
perfeccionamiento;
b) Crear las sucursales, agencias, departamentos,
servicios y cargos que fueren necesarios para la buena
marcha del Instituto;
c) Aprobar, a más tardar quince (15) días antes de
iniciarse el respectivo ejercicio económico, el presupuesto
anual del Instituto;
d) Autorizar los contratos, inversiones, y gastos del
Instituto que excedan de cinco mil (L. 5.000.00) lempiras;
e) Aprobar el balance anual y publicarlo dentro de
los dos (2) meses siguientes a la terminación del año
económico con un informe sobre la situación financiera del
Instituto;
f) Nombrar el Auditor Interno del Instituto;
g) Ejercer todas las demás funciones de su
competencia.
Artículo 21
Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a sesión
en que haya de tratarse un asunto en el que tenga interés
personal, o lo tengan sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, o una empresa o
entidad a la cual pertenezca como socio, empleado o
accionista.
Artículo 22
La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta
independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de
las normas establecidas por la ley y los reglamentos. Todo
acto, resolución u omisión de la Junta que contravenga
disposiciones legales o reglamentarias y que cause perjuicio
a la Institución, hará incurrir en responsabilidad personal
y solidaria, ante el Instituto, el Estado o terceras
personas, a todos los miembros presentes en la sesión
respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su
voto en contra, en el acta de la sesión en que se hubiera
tratado el asunto. Incurrirán en igual responsabilidad los
que divulgaren cualquier información de carácter
confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones, o
los que aprovecharen cualquier información para fines
personles o en perjuicio del Estado o de terceras personas.
Cualquier miembro de la Directiva podrá pedir
reconsideración por escrito, en la sesión siguiente a
aquélla en que la resolución haya sido aprobada, cuando
considere que ésta es contraria a la ley, a los reglamentos
o a los intereses del Instituto.
Artículo 23
La Junta Directiva, sin perjuicio de la responsabilidad que
le incumbe, podrá designar, entre sus miembros, comisiones
especiales de carácter permanente o transitorio, para el
desempeño de determinadas funciones.
Artículo 24
Los miembros titulares y suplentes y los asesores que
asistan a las sesiones tendrán derecho a las dietas que fije
el Reglamento Interior del Instituto.
SECCION II
Del Director General.
Artículo 25
El Director y el Subdirector General del Instituto Hondureño
de Seguridad Social serán nombrados por el Poder Ejecutivo,
para un período de cinco (5) años. Deberán dedicar todas sus
actividades al servicio exclusivo del Instituto; y mientras
estén en ejercicio, no podrán ocupar otro cargo, remunerado
o ad honórem, excepto los de carácter docente y las
comisiones de carácter especial inherentes a sus funciones.
Tendrán derecho a percibir el sueldo o asignación que la
Junta Directiva determine.
Artículo 26
El Director General y el Subdirector deberán ser hondureños
de nacimiento, mayores de treinta (30) años de edad y
personas idóneas.
Artículo 27
Son atribuciones y obligaciones del Director General:
1.- Llevar la representación jurídica del Instituto
Hondureño de Seguridad Social;
2.- Velar por el cumplimiento de esta ley y sus
reglamentos. Cumplir y hacer que se cumplan las resoluciones
y acuerdos de la Junta Directiva. Deberá, sin embargo,
oponerse por escrito, antes de la sesión que siga a aquélla
en que hayan sido adoptadas, a cuantas decisiones considere
contrarias a la ley y sus reglamentos o a los intereses del
Instituto. Si la Junta Directiva insistiere en su decisión,
el Director General dará cumplimiento a aquélla, quedando
exento de responsabilidad;
3.- Autorizar contratos, inversiones y gastos hasta
cinco mil lempiras L. 5.000.00), inclusive, conforme a lo
dispuesto en los respectivos presupuestos;
4.- Nombrar, promover y destituir los empleados del
Instituto, admitir o no sus renuncias, y concederles
licencia cuando ésta no exceda de treinta (30) días en el
año;
5.- Celebrar contratos con profesionales y
especialistas. Sin embargo, cuando la duración de un
contrato exceda de un año, la firma de dicho documento será
sometida a la aprobación de la Junta Directiva;
6.- Sancionar y multar a los patronos y asegurados
por el incumplimiento de la ley y los reglamentos;
7.- Presentar oportunamente a la Junta Directiva,
para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del
Instituto; y,
8.- Ejercer todas las demás funciones peculiares de
su cometido de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y
sus reglamentos.
SECCION III
Del Subdirector General
Artículo 28
El Subdirector asistirá al Director General en el desempeño
de sus funciones y colaborará con él en los trabajos y
estudios de carácter general o particular. Asimismo,
desempeñará las atribuciones y cumplirá las obligaciones del
Director General cuando éste faltare.
Artículo 29
El Subdirector tendrá a su cargo la dirección inmediata de
la administración y del funcionamiento del Instituto y será
responsable ante el Director General y la Junta Directiva
del funcionamiento correcto y eficaz de la Institución en la
aplicación de la política fijada por éstos.
Artículo 30
Son atribuciones y obligaciones del Subdirector General:
1.- Velar por la observancia de la ley, los
reglamentos y los acuerdos de la Junta Directiva;
2.- Informar diariamente al Director General de la
marcha de la Institución y someter, por lo menos una vez al
mes a la consideración del mismo, un informe sobre las
actividades del Instituto;
3.- Vigilar el buen funcionamiento de las
dependencias del Instituto y dictar las normas e
instrucciones que considere convenientes;
4.- Someter anualmente a la Junta Directiva, por
medio del Director General, el Presupuesto del Instituto;
5.- Ejercer la representación legal del Instituto,
conjunta o separadamente con el Director General, según lo
dispongan la ley,los reglamentos y los acuerdos de la Junta;
6.- Ejercer las demás funciones y facultades de su
competencia.
SECCION IV
Del Personal del Instituto
Artículo 31
El personal del Instituto Hondureño de Seguridad Social será
organizado, distribuído y nombrado o contratado por el
Director General, a base de idoneidad comprobada, salvo las
excepciones previstas en la presente ley. Los ascensos de
categoría se concederán tomando en cuenta los méritos del
empleado y su antigüedad en el servicio. Se creará la
carrera administrativa de los empleados del Instituto. El
Reglamento Interior fijará las condiciones de ingreso, las
garantías de estabilidad, los deberes y derechos de los
empleados,la forma de cubrir las vacantes, la escala de
sueldos, las condiciones de ascenso, licencias, vacaciones e
imposición de sanciones.
Artículo 32
El Director General deberá dar cuenta a la Junta Directiva
de la organización, nombramientos, renuncias, y
destituciones del personal del Instituto.
Artículo 33
En caso de destitución injustificada de un miembro del
personal, éste podrá interponer recurso de apelación ante la
Junta Directiva del Instituto.
CAPITULO III
De las Prestaciones
SECCION I
Enfermedades no Profesionales
Artículo 34
En caso de enfermedad no profesional el asegurado tendrá
derecho, dentro de las limitaciones y condiciones que fijen
los reglamentos respectivos, a las prestaciones siguientes:
a) Asistencia médico-quirúrgica, general y especializada,
asistencia hospitalaria y farmacéutica que fuere necesaria,
y asistencia dental, excepto trabajos de prótesis; b) En
caso de incapacidad laboral reconocida, un subsidio en
dinero, cuyo monto, duración y fecha en que se inicia el
pago, serán fijados por los reglamentos.
Artículo 35
El Instituto proporcionará, en principio, en
establecimientos y con personal médico y auxiliar propios,
la prestación a que se refiere el apartado a) del Artículo
anterior. En casos especiales, el Instituto podrá suscribir
contratos y acuerdos con centros sanitarios, públicos o
privados, y también con médicos particulares, para prestar
todas o algunas de esas prestaciones, dentro de las
limitaciones fijadas en los reglamentos.
Artículo 36
Los hijos de los asegurados, menores de dos (2)años, tendrán
igualmente derecho a las prestaciones que señala el apartado
a) del Artículo 34. La aplicación del Seguro de Enfermedad a
otros miembros de la familia del asegurado, se hará en forma
progresiva, teniendo en cuenta las posibilidades financieras
del Instituto y las disposiciones de los reglamentos. Los
parientes mencionados en los párrafos anteriores tendrán
derecho a prestaciones siempre que dependan económicamente
del asegurado, vivan bajo el mismo techo, y no tengan por sí
mismos, derecho a prestación alguna del Seguro de
Enfermedad.
Artículo 37
En caso de accidente común, se aplicará lo dispuesto en los
artículos anteriores para los casos de enfermedad no
profesional.
Artículo 38
El fallecimiento del asegurado da derecho a una ayuda para
gastos funerarios, en las condiciones establecidas en los
reglamentos.
SECCION II
Maternidad
Artículo 39
En caso de maternidad, las aseguradas tendrán derecho dentro
de las limitaciones y condiciones que fijen los reglamentos,
a las prestaciones siguientes:
a) Atención médica prenatal, natal y postnatal, que
sea necesaria;
b) Un subsidio en dinero, siempre que la asegurada no
efectúe trabajo alguno remunerado durante el tiempo que
reciba dicho subsidio. Los reglamentos fijarán la fecha de
iniciar el pago de este subsidio, así como su duración y
monto;
c) El Instituto podrá asimismo otorgar una ayuda de
lactancia, en especie o en dinero, y una canastilla
infantil.
Artículo 40
Las prestaciones de maternidad previstas en los apartados a)
y c) del Artículo anterior, se prestarán asimismo a la mujer
del trabajador asegurado, en las condiciones establecidas en
los reglamentos.
Artículo 41
Si, a consecuencia del embarazo o del parto, la asegurada o
la mujer del trabajador asegurado falleciere, sus deudos
tendrán derecho, en las condiciones establecidas por los
reglamentos, a la ayuda para gastos funerarios.
SECCION III
Riesgos Profesionales
Artículo 42
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional
se concederán las prestaciones siguientes:
1.- En todo momento, la asistencia médico-quirúrgica,
hospitalaria o dental necesaria, así como los medicamentos,
aparatos de prótesis y demás auxilios terapéuticos que
requiera el estado del asegurado;
2.- Por incapacidad temporal, un subsidio diario. Los
reglamentos fijarán la duración y la fecha en que ha de
iniciarse el pago de aquél. Su cuantía será igual que en
caso de enfermedad;
3.- Por incapacidad permanente, total o parcial, una
renta cuya cuantía fijarán los reglamentos. Estos
determinarán también el grado mínimo de incapacidad por
debajo del cual el accidentado no tendrá derecho a
indemnización alguna. La incapacidad permanente será
declarada, a más tardar, al expirar el derecho al subsidio
diario previsto en el apartado segundo del presente
artículo;
4.- A la muerte del asegurado, debida a accidente de
trabajo o enfermedad profesional, sus deudos tendrán
derecho, en las condiciones establecidas en el reglamento, a
una pensión y a una ayuda para gastos funerales.
Artículo 43
El Instituto no pagará las prestaciones en dinero previstas
en esta Sección, en los casos siguientes:
1.- Cuando el accidente que origine la incapacidad o
muerte del asegurado hubiere sido provocado intencionalmente
por la víctima o por cualquier otra persona a instigación de
aquélla;
2.- Cuando el accidente fuere consecuencia de un
delito en que cupiere responsabilidad a la víctima o de una
riña en que ésta tomare parte voluntariamente;
3.- Cuando el accidente hubiere ocurrido por
encontrarse la víctima en estado de embriaguez o bajo los
efectos de drogas estupefacientes tomadas intencionalmente.
Artículo 44
El asegurado incapacitado estará obligado a someterse a
cuantos exámenes médicos se le exigieren, así como a los
tratamientos que le fueren prescritos por los médicos del
Seguro. El incumplimiento de estas disposiciones motivará la
suspensión del subsidio de incapacidad temporal. Asimismo,
el instituto podrá suspender el pago de la renta por
incapacidad permanente si el interesado rehusare someterse a
los exámenes de revisión que le fueren ordenados.
Artículo 45
Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fuere
debido a falta grave o descuido del patrono, o a infracción
de las medidas de prevención previstas en los reglamentos u
ordenadas por los inspectores del Instituto o del Ministerio
de Trabajo, dicho patrono estará obligado a reembolsar al
Instituto, la totalidad de los gastos que el accidente o la
enfermedad del asegurado le ocasionaren.
Artículo 46
El Instituto deberá publicar normas sobre la prevención de
accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y sus
consecuencias. Los reglamentos fijarán las condiciones de
aplicación del presente artículo.
SECCION IV
Seguros de Invalidez, Vejez y Supervivencia
Artículo 47
Se considera como inválido al asegurado que, por enfermedad
o accidente no profesional, se halle incapacitado para
procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas,
a su capacidad, a su formación profesional y a su ocupación
anterior, una remuneración equivalente por lo menos a un
tercio de la remuneración habitual que, en la misma región,
recibe un trabajador sano, del mismo sexo, de semejante
capacidad e igual categoría y formación profesional anóloga.
Artículo 48
En caso de invalidez, el asegurado tendrá derecho a una
pensión. Los reglamentos fijarán los requisitos de tiempo,
cotización y demás condiciones, tales como: monto de la
pensión, forma de pago y su iniciación.
Artículo 49
No tendrá derecho a pensión el asegurado cuyo estado de
invalidez fuere intencionalmente provocado, o que proviniere
de un delito cometido por el propio asegurado. En caso de
muerte del asegurado, el Instituto estará facultado para
conceder, como auxilio a los familiares del inválido, el
total o parte de la pensión de invalidez, según lo previsto
en los reglamentos.
Artículo 50
Las pensiones de invalidez podrán ser revisadas en cualquier
momento. La pensión cesará en caso de recuperar el
pensionado más del (50%) cincuenta por ciento de su
capacidad de ganancia.
Artículo 51
El Instituto podrá establecer un servicio de rehabilitación
física para inválidos.
Artículo 52
Los asegurados tendrán derecho a pensión de vejez, de
acuerdo con las condiciones fijadas en los reglamentos.
Estos determinarán también el monto de la pensión, la forma
de pago y su iniciación.
Artículo 53
En caso de muerte del pensionado por invalidez o vejez, o
del asegurado que cumpliere los requisitos establecidos al
efecto en los reglamentos, el Instituto concederá pensiones
de viudedad y orfandad. Los reglamentos fijarán las
condiciones de cotización que deberá llenar el causante, el
monto de las pensiones, la iniciación y la forma de pago de
las mismas, así como las condiciones de edad, situación,
estado físico y demás requisitos que los derecho-habientes
deberán cumplir para el cobro de las pensiones de viudedad y
orfandad, y todo lo relativo a la suspensión o cese de las
mismas.
CAPITULO IV
De los Recursos y de la Organización Financiera
Artículo 54
De los Recursos del Instituto Los recursos del Instituto
Hondureño de Seguridad Social estarán constituídos por:
1.- Las cotizaciones de patronos y trabajadores y las
cotizaciones y contribuciones del Estado, conforme a lo
dispuesto en la presente ley y sus reglamentos;
2.- Las utilidades de las inversiones;
3.- El producto de las multas y recargos establecidos
por la presente ley y sus reglamentos;
4.- Las donaciones, herencias y legados a favor del
Instituto;
5.- Cualesquiera otros valores, bienes o recursos que
por otras leyes se asignen al Instituto.
Artículo 55
Las cotizaciones y las contribuciones de que trata el
apartado 1° del Artículo anterior, serán fijadas por los
reglamentos que se emitan para la aplicación de la presente
ley,en las siguientes proporciones: trabajadores asegurados,
veinticinco (25%) por ciento; patronos,cincuenta (50%) por
ciento; el Estado, veinticinco (25%) por ciento. En el caso
de los trabajadores al servicio del Estado, éste contribuirá
en su doble calidad de Estado y de patrono. Las entidades
autónomas, semi-autónomas y descentralizadas del Estado,
contribuirán con el setenta y cinco (75%) por ciento. Se
exceptúan los Municipios que sólo contribuirán como
patronos.
Artículo 56
Los recursos que el Instituto reciba por donación, herencia
o legado, se aplicarán conforme a los deseos de la persona
que les haya dado origen. En caso de imposibilidad para
disponer de la asignación en la forma especial prescrita por
el testador o donante, cuando aquélla sea de imposible o
difícil cumplimiento, a juicio del Instituto, éste la
aplicará en tal forma que signifique una mejora de los
servicios que suministre.
Artículo 57
El Instituto podrá solicitar préstamos a largo plazo para su
inversión exclusiva en obras de carácter permanente que no
puedan ser financiadas con los presupuestos ordinarios.
Artículo 58
El producto de las cotizaciones y demás recursos del
Instituto constituirá un fondo general que será empleado en
la realización de los programas del Seguro Social. Bajo
ningún pretexto podrá ser destinado a otros fines. Este
fondo general será depositado en el Banco Central de
Honduras y sólo el Director General del Instituto o su
sustituto legal estará autorizado para girar sobre él, en la
forma y requisitos que establezcan esta ley y sus
reglamentos.
Artículo 59
Se constituirá un fondo para hacer frente a posibles
emergencias que los reglamentos fijarán. Este fondo, cuya
cuantía será fijada por los reglamentos, será depositado en
el Banco Central de Honduras. Las sumas que excedieren de
esta cuantía se invertirán en títulos de crédito emitidos y
garantizados por el Estado, y las rentas provenientes de
tales valores serán consideradas como ingresos ordinarios
del Instituto.
Artículo 60
Las cuotas que corresponden al Estado en su doble calidad de
Estado y de patrono, deben financiarse con los ingresos
ordinarios de la nación. Para estos fines, deberá fijarse la
asignación correspondiente en el Presupuesto General de
Egresos e Ingresos. El Banco Central de Honduras retendrá,
de la recaudación de los impuestos del Estado, las partes
alícuotas mensuales correspondientes a las respectivas
partidas presupuestarias. Las cotizaciones y las
contribuciones del Estado serán pagadas por mensualidades
vencidas, dentro de los primeros quince (15) días del mes
siguiente a que correspondan.
Artículo 61
Los patronos están obligados a abonar al Instituto,
conjuntamente, las cotizaciones patronales y las personales
de sus trabajadores en la forma y plazo que fijarán los
reglamentos. En caso de mora en el pago o abono de las
aportaciones, los patronos deberán pagar un recargo cuyo
monto fijarán los Reglamentos. El recargo por mora no podrá
exceder, en ningún caso, del diez(10%) por ciento del total
de las cotizaciones debidas, por cada mes de atraso.
Artículo 62
El patrono deberá deducir del salario del trabajador
asegurado las aportaciones personales de éste, en la fecha
de pago del mismo; si no lo hiciere, deberá verificarlo en
los pagos subsiguientes, dentro del plazo de un (1) mes a
partir de dicha fecha. transcurrido este plazo, ese aporte
personal quedará a cargo del patrono.
Artículo 63
Las cotizaciones de los patronos no podrán ser deducidas en
forma alguna de los salarios de los asegurados, y será
absolutamente nulo todo convenio en contra. El patrono que
infringiere esta disposición será sancionado de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo 84 de la presente ley.
Artículo 64
El Instituto podrá celebrar convenios con el Banco Central
de Honduras o con otras instituciones bancarias, para la
recaudación de las cotizaciones de los patronos y de los
trabajadores.
Artículo 65
Para la rápida y correcta percepción de los ingresos del
Instituto, las certificaciones expedidas por el Director
General, relativas a sumas adeudadas al Instituto, que
consten en acta de sesión de la Junta Directiva,
constituirán título ejecutivo. Los créditos a favor del
Instituto estarán garantizados por un privilegio especial
sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor. Este
privilegio se regulará conforme a los artículos 1524 y 1525
del Código de Comercio, y se hará efectivo, no solamente en
los casos de quiebra o concurso, sino también siempre que el
Instituto se encontrare en concurrencia, para el cobro de
sus créditos, con uno o más acreedores. Para solicitar las
medidas prejudiciales o las providencias precautorias a que
se refieren los Títulos I y III del Libro II del Código de
Procedimientos, el Instituto no estará obligado a rendir
fianza o garantía alguna.
Artículo 66
De las Inversiones Las inversiones de los fondos del
Instituto deberán hacerse en las mejores condiciones de
seguridad y rendimiento, dando preferencia, en igualdad de
condiciones, a las que garanticen mayor utilidad social y
económica.
Artículo 67
Los fondos del Instituto podrán invertirse únicamente en lo
siguiente:
1.- Bienes muebles o inmuebles para sus propios
servicios, tales como: edificios para oficinas, hospitales y
otros establecimientos sanitarios, equipos e instalaciones
médicas, medicamentos y materiales que sean necesarios para
la eficiencia y la economía de los servicios;
2.- Títulos de la deuda externa o interna del Estado;
3.- Bonos y cédulas de entidades autónomas. Las
operaciones de inversión, correspondientes a los apartados 2
y 3 del presente artículo, no podrán hacerse sin previa
consulta al Banco Central de Honduras. Cuando no sea posible
colocar los fondos disponibles en los bienes y valores
enumerados anteriormente, dichos fondos podrán colocarse en
otros bienes o valores, a condición de que cumplan con los
requisitos de máxima seguridad y óptimo rendimiento y
garanticen igualmente una liquidez a corto plazo.
Artículo 68
La Junta Directiva formulará planes de inversión,para
períodos prudenciales de tiempo, que contendrán las líneas
generales y las cifras del porcentaje para cada clase de
inversión. Cada año, la Junta Directiva aprobará un
presupuesto de inversiones ajustado al plan vigente y a las
disponibilidades que puedan esperarse en el año.
Artículo 69
De la Auditoría Interna Las funciones de inspección y
fiscalización de las cuentas y operaciones financieras del
Instituto estarán a cargo de un Auditor Interno, que será
nombrado por un período de cinco (5) años por la Junta
Directiva, a propuesta, en terna, que le prresente la
Contraloría General de la República. Podrá ser reelegido. El
Auditor Interno deberá ser hondureño de nacimiento, mayor de
veinticinco (25) años, Perito Mercantil y Contador Público
con experiencia en Auditoría.
Artículo 70
El Auditor Interno obrará con absoluta independencia y
deberá informar de su cometido a la Junta Directiva. Sus
funciones serán:
1.- Revisar la contabilidad del Instituto y dictar
normas para su correcto funcionamiento;
2.- Solicitar, en cualquier momento, las
explicaciones o informaciones que necesitare para el
desempeño de sus funciones;
3.- Examinar los balances y estados, comprobados con
los libros, registros y existencias y certificarlos cuando
así lo creyere oportuno;
4.- Informar al Presidente de la Junta Directiva
sobre la existencia de cualquier irregularidad, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al descubrimiento
de la misma;
5.- Presentar anualmente a la Junta Directiva un
informe sobre la forma en que se hayan llevado a cabo las
operaciones, haciendo las observaciones y sugerencias que
estime convenientes.
Artículo 71
De la Auditoría Externa. Las funciones de inspección y
vigilancia externas de las operaciones del Instituto estarán
a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 72
La Contraloría General de la República deberá cerciorarse de
que las operaciones del Instituto se han realizado de
acuerdo en todo con lo dispuesto en la ley y los
reglamentos. Deberá informar a la Junta Directiva del
Instituto de cualquier irregularidad o infracción que
notare, y señalar un plazo razonable para que se subsane. Si
la Junta Directiva desatendiere las observaciones de la
Contraloría General, ésta deberá dar cuenta al Poder
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y
Hacienda. El Poder Ejecutivo, después de oir a la
Contraloría y a la Junta Directiva del Instituto,
determinará si ésta o alguno de sus miembros están incursos
en responsabilidad, conforme el Artículo 22 de la presente
ley.
Artículo 73
Revisiones Actuariales Se harán periódicamente, por lo menos
cada cinco (5) años, revisiones actuariales. De acuerdo con
el resultado de éstas y de las correspondientes
investigaciones estadísticas, el Instituto adoptará las
medidas pertinentes para rectificar las bases actuariales, o
modificar las prestaciones o las otizaciones, según el caso.
CAPITULO V
Resolución de Conflictos, Procedimientos e Imposición de
Sanciones
Artículo 74
El Instituto conocerá de las solicitudes, reclamaciones y
conflictos referentes a los servicios y prestaciones de que
tratan esta ley y sus reglamentos, así como de las
controversias que la aplicación de los mismos suscite entre
patrono y trabajadores, o entre el Instituto y cualquiera de
ellos.
Artículo 75
Los conflictos y reclamaciones a que se refiere el Artículo
anterior, se plantearán ante el Director General del
Instituto o su delegado al efecto, quien los resolverá
dentro del plazo fijado por los reglamentos.
Artículo 76
Contra la decisión del Director General o de su delegado, o
en caso de que éstos no tomen decisión alguna dentro del
plazo indicado en el Artículo anterior, el interesado podrá
interponer recurso de apelación ante la Junta Directiva. El
recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación del fallo respectivo, o al
vencimiento del plazo fijado para su resolución. La Junta
Directiva podrá confirmar, reformar, revocar o anular la
sentencia del Director General o de su delegado.
Artículo 77
Contra las decisiones adoptadas por la Junta Directiva, o
cuando la Junta no tomare decisión alguna en un plazo de
treinta (30) días, a partir de la fecha de la reclamación,
los interesados podrán recurrir ante la Corte 1a. de
Apelaciones. El recurso de apelación deberá ser interpuesto
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
la decisión de la Junta Directiva, o al vencimiento del
plazo fijado para su resolución.
Artículo 78
Las controversias sobre parentesco y determinación de la
edad que surgieren en relación con las prestaciones del
Seguro Social, serán resueltas por el Instituto, el cual
apreciará libremente las pruebas.
Artículo 79
Las prestaciones en dinero concedidas por el Instituto
podrán ser revisadas por causa de error de cálculo o por
omisión en los datos suministrados. Cuando de la revisión
resultaren reducidas estas prestaciones o revocadas las ya
concedidas, los beneficiarios no estarán obligados a
devolver las sumas recibidas en exceso, a menos que hubieren
sido pagadas sobre documentos, declaraciones o reclamaciones
fraudulentos o falsos. En este caso, el Instituto exigirá la
devolución de las cantidades ilícitamente percibidas, sin
perjuicio de la responsabilidad legal a que hubiere lugar.
Artículo 80
El Instituto no tendrá responsabilidad alguna por el pago
total o parcial de las prestaciones en dinero, a uno o más
beneficiarios, aunque posteriormente otras personas
demostraren tener iguales o mejores derechos a tales
prestaciones. Cuando se tratare de pensiones periódicas, se
dispondrá lo pertinente con respecto a las futuras. Los
perjudicados podrán promover acción contra quienes no
tuvieren derecho a percibir las prestaciones o lo tuvieren
limitado.
Artículo 81
Los asegurados menores de edad serán considerados como
personas mayores en todo lo relacionado con la afiliación al
Seguro Social y sus prestaciones.
Artículo 82
El Instituto está facultado para asumir la administración de
las prestaciones en dinero, correspondientes a menores o a
personas legalmente incapacitadas para administrarlas. Podrá
también delegar esta administración en otras personas.
Artículo 83
El cambio de propietario de la empresa no afectará los
derechos del trabajador sujeto al Seguro Social. El patrono
sustituído será solidariamente responsable con el sustituto.
Artículo 84
Las infracciones o violaciones a la presente ley y a los
reglamentos darán lugar a las multas siguientes, según el
caso y de acuerdo con la importancia de la empresa:
1.- De diez (10) a doscientos (200) lempiras, si un
patrono sujeto al régimen de Seguro Social obligatorio no se
inscribe o no inscribe a un trabajador en el Seguro dentro
de los plazos que fijen los reglamentos;
2.- De cincuenta (50) a quinientos (500) lempiras,
por demora excesiva o persistente en la presentación de
planillas de cotización del Seguro Social y el pago de los
correspondientes montos. Dicha multa será por cada planilla
atrasada, sin perjuicio del pago de los recargos que por
mora le hubieren sido impuestos conforme al Artículo 61, así
como de las cotizaciones atrasadas, y de toda acción penal a
que hubiere lugar por la apropiación indebida de las
aportaciones personales de los trabajadores;
3.- De cincuenta (50) a quinientos (500) lempiras, si
el patrono deduce sus propias cotizaciones de los salarios
de los asegurados, sin perjuicio de la restitución de la
parte del salario indebidamente retenida, y, si ha lugar,
del recargo por mora establecido en el Artículo 61, así como
de toda acción penal que pueda corresponderle;
4.- De diez (10) a cien (100) lempiras, si el patrono
se niega a entregar oportunamente al trabajador el
certificado de trabajo o se niega a proporcionar a los
inspectores del Instituto las informaciones que éstos le
soliciten o ponga obstáculos a la labor de los mismos. En
todos los demás casos de infracción o violación a la
presente ley y a los reglamentos, se impondrá una multa de
cinco (5) a cincuenta (50) lempiras, según la gravedad de la
falta.
Artículo 85
Toda reincidencia dará lugar a un aumento en la multa
anteriormente impuesta. Si la multa alcanzare el máximo
previsto en la ley, aquélla podrá ser aumentada hasta el
duplo. Se entiende por reincidencia, toda infracción a la
misma disposición de la presente ley o sus reglamentos
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la
primera infracción. También se considerará reincidencia la
tercera o ulterior infracción a dicha ley o sus reglamentos,
dentro del mismo período, cualquiera que sea la disposición
infringida.
Artículo 86
Las multas serán impuestas por el Director General o su
delegado. La certificación de la resolución que imponga la
multa tendrá valor de título ejecutivo y ésta podrá cobrarse
en las condiciones establecidas en el Artículo 65.
Artículo 87
Contra las multas impuestas por el Director General o su
delegado, cabrá el recurso de apelación en los términos de
los artículos 76 y 77.
Artículo 88
Si un patrono no cumpliere los requisitos exigidos para la
concesión de las prestaciones que fijan la presente ley y
sus reglamentos, o si dichas prestaciones resultaren
disminuídas,el Instituto concederá, no obstante, las
prestaciones completas que habrían correspondido, pero
cobrará al patrono el costo de las mismas, sin perjuicio de
la obligación patronal de pagar las contribuciones omitidas
o disminuídas, con los respectivos recargos. En casos muy
justificados, el Instituto podrá exonerar al patrono del
pago total o parcial de dicho costo, siempre que la falta
del patrono no se deba a intención fraudulenta u otro acto
de mala fe. Si las sumas exoneradas excedieren el máximo que
fijen los reglamentos del Instituto, la Junta Directiva
deberá dar su aprobación previa.
Artículo 89
Cuando, en caso de accidente común o accidente de trabajo
ocurrido a un asegurado, los hechos que determinen las
prestaciones del Instituto tengan su origen en la accin u
omisión de una tercera persona,responsable de los mismos
conforme al derecho común, el Instituto concederá las
prestaciones previstas en la presente ley y sus reglamentos,
sin perjuicio de las indemnizaciones que la víctima o sus
derecho-habientes puedan reclamar, según las leyes penales o
civiles, pero el Instituto tendrá derecho a cobrar, a la
persona declarada culpable, el costo de las prestaciones
otorgadas, más los intereses legales.
CAPITULO VI
Disposiciones Diversas
Artículo 90
Los subsidios en dinero, de enfermedad, maternidad o
accidente de trabajo, son incompatibles. Empero, el derecho
a uno de estos subsidios es compatible con la pensión de
supervivencia o con la renta por incapacidad permanente. En
ningún caso, se podrán conceder dos o más prestaciones por
una misma causa. Una misma persona no puede disfrutar
simultáneamente, de dos o más pensiones de supervivencia. En
caso de concurrencia de derechos se le concederá la pensión
más favorable.
Artículo 91
El derecho a reclamar cualquier prestación en dinero
prescribe al año, contado a partir de la fecha en que se
originó el derecho a las prestaciones. El derecho a cobrar
sumas globales, las cotizaciones semanales o mensuales de
los subsidios y las rentas o pensiones acordadas, prescribe,
asimismo, a los seis (6) meses a partir de la fecha en que
se acordaron dichas sumas o se debieron las mencionadas
cuotas.
Artículo 92
Las prestaciones en dinero que el Instituto concede, no
serán gravables por impuesto alguno, salvo las deducciones
previstas en la presente ley o sus reglamentos. Tampoco
podrán ser cedidas, compensadas, gravadas o embargadas,
salvo en concepto de alimentos, y, en este caso, dicho
embargo o gravamen no podrá ser superior a la mitad del
monto de la prestación.
Artículo 93
Están exonerados de toda clase de impuestos los recibos que
los beneficiarios extiendan a favor del Instituto en
concepto de prestación en dinero, y los certificados o
atestados que emitan las autoridades públicas competentes,
para la comprobación del derecho a las prestaciones.
Artículo 94
El Instituto, tanto en lo que se refiere a sus bienes y
rentas, como a los actos y contratos que celebre, se hallará
exento del pago de toda clase de impuestos, derechos y tasas
fiscales o municipales, inclusive papel sellado y timbres, y
gozará de franquicia telegráfica y postal. Los patronos y
los asegurados gozarán también de franquicia postal en su
correspondencia con el Instituto.
Artículo 95
En la percepción de las cotizaciones, serán aplicables, como
normas supletorias, las disposiciones de la ley del impuesto
sobre la renta.
Artículo 96
El Instituto tendrá un cuerpo de inspectores cuyo cometido
será el siguiente:
a) Velar que los patronos y los asegurados cumplan
las leyes y los reglamentos de Seguro Social;
b) Asegurar, en defensa del patrimonio del Instituto,
que se cumplan las medidas de prevención de accidentes y
enfermedades profesionales;
c) Verificar que las aportaciones sean calculadas y
vertidas correctamente;
d) Instruir a los patronos y a los asegurados en
materias de competencia del Instituto.
Los Inspectores del Instituto tendrán, en el cumplimiento de
su cometido, las mismas facultades que las leyes atribuyen a
los inspectores de trabajo y podrán, además, examinar los
libros y documentos en que consten los pagos de los salarios
y las aportaciones, así como todos los demás libros de
contabilidad de la empresa, que tengan relación directa con
las cotizaciones, su cálculo y su liquidación. Cuando los
inspectores del Instituto estimen que existe alguna
infracción a las leyes y reglamentos de prevención de
accidentes y enfermedades profesionales, harán la denuncia
pertinente ante sus superiores, a fin de obtener la
intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 97
El Instituto dispondrá, asimismo, de un servicio de
visitadoras sociales, al que, entre otras funciones,
competerán las siguientes tareas: cooperar en la inspección
de los pacientes; ayudar a éstos a resolver los problemas
personales que surjan en relación con sus patronos y el
Instituto; instruir a los asegurados y a sus familiares,
sobre medidas elementales de higiene para la conservación de
la salud, y animarlos a que hagan uso adecuado de los
servicios del Instituto; y, cooperar en las campañas
preventivas. Para el empleo de visitadoras sociales en el
Instituto, se dará preferencia en igualdad de
circunstancias, a las graduadas de Escuelas de Servicio
Social.
Artículo 98
El Instituto mantendrá estricta reserva sobre los datos y
hechos relativos a patronos y asegurados de que tuviere
conocimiento en virtud del cumplimiento de esta ley y sus
reglamentos. Podrán, sin embargo, publicar informes
estadísticos o de otra índole que no se refieran a ningún
patrono o asegurado en particular.
Artículo 99
Las cotizaciones del Seguro Social no pagadas, y cuyo pago
sea exigible a los patronos, prescribirán en el término de
tres (3) años, contado a partir de la fecha de su
vencimiento; pero subsistirá la responsabilidad patronal,
según el Artículo 88.
Artículo 100
El reglamento definirá lo que debe entenderse por salario
para el efecto del Seguro Social. Con este fin, se fijará
para el cálculo de las cotizaciones patronales y las de los
trabajadores, salarios máximos y mínimos. Si algún salario
excediere el máximo previsto, dicho exceso no será tenido en
cuenta. El Instituto revisará periódicamente los salarios
máximos y mínimos. Podrá también establecer categorías de
salarios para la clasificación de los asegurados; y fijará,
para cada una de ellas, un salario base para el cálculo de
las cotizaciones y de las prestaciones en dinero.
Determinará, asimismo, la equivalencia en dinero para los
casos en que los asegurados perciban una parte de su
remuneración en alimentos o vivienda.
Artículo 101
Los funcionarios y las entidades de carácter público tendrán
la obligación de suministrar al Instituto cuantos datos,
informes y dictámenes éste solicitare. Asimismo, le
prestarán la colaboración y cooperación que fueren
necesarias para el desempeño de su labor.
Artículo 102
El Instituto dictará los reglamentos que sean necesarios
para la aplicación de la presente ley. Los reglamentos en
los que se establezcan o se modifiquen las normas referentes
a la inscripción de los patronos y de los trabajadores, a
los derechos y obligaciones de los beneficiarios de las
prestaciones, a la periodicidad y a las modalidades de
recaudación de las cotizaciones, a la extensión progresiva
del Seguro Social en cuanto a riesgos cubiertos, zonas
geográficas y categorías de personas cubiertas, deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 103
Los organismos, empresas o entidades que tuvieren
establecidos servicios médicos u hospitalarios propios y
permanentes para sus trabajadores asalariados, podrán
celebrar, dentro de las condiciones establecidas en el
reglamento interior y el reglamento médico del Instituto,
contratos con este último, según los cuales dichos
organismos, empresas o entidades tomen a su cargo todas o
parte de las prestaciones del seguro de enfermedad,
maternidad y accidente de trabajo; y a cambio el Instituto
les concederá una rebaja en la cuota patronal proporcional a
la naturaleza y cuantía de los servicios a cargo de dichos
organismos, empresas o entidades. Los trabajadores
antedichos gozarán en todos los casos, y en cuanto a cada
uno de los riesgos cubiertos, de prestaciones al menos
iguales a las del Seguro Social.
Artículo 104
Los patronos sujetos al régimen de Seguro Social quedarán
exentos de las prestaciones que les impongan las leyes en
favor de los trabajadores, en la medida en que estas
prestaciones sean concedidas por el Instituto, salvo las
excepciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 105
El Instituto será parte en todos los asuntos que se
promuevan ante los tribunales y en los cuales, tanto el
Instituto como los asegurados en su relación con él, estén
interesados.
Artículo 106
Si la presente ley o sus reglamentos no definieren
expresamente ciertos términos en ellos enunciados, se
aplicarán las definiciones admitidas en las leyes de
trabajo, o, a falta de éstas, las del Derecho Común.
Artículo 107
Las normas contenidas en esta ley constituyen un régimen
especial, que se aplicará con preferencia a cualquier otra
ley o disposición.
CAPITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 108
En su primera etapa de funcionamiento, el Seguro Social
cubrirá los riesgos de enfermedad, maternidad, accidente de
trabajo y enfermedad profesional y amparará únicamente a los
trabajadores que presten sus servicios en lugares de trabajo
situados en las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela. La
extensión del Seguro Social a otros riesgos y zonas
geográficas se hará de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 102 de la presente ley.
Artículo 109
Las disposiciones relativas a prestaciones o indemnizaciones
en caso de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo, de
los contratos colectivos celebrados entre trabajadores y
patronos sujetos al régimen del Seguro Social, deberán
revisarse para coordinarlos con el régimen de prestaciones
de la presente ley y sus reglamentos. Deberán conservarse,
no obstante, aquéllas que favorecieren en mayor grado a los
afiliados y sus dependientes, las cuales tendrán el carácter
de prestaciones adicionales a las otorgadas por el
Instituto.
Artículo 110
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Directiva del
Instituto fijará las fechas en las cuales el Instituto
deberá iniciar el cobro de las cotizaciones y contribuciones
previstas por esta ley, y la concesión de las prestaciones.
Artículo 111
La presente ley entrará en vigencia diez días después de su
publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
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