REGLAMENTO DE
HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDICINA DEL TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La Autoridad de Salud, ha establecido que las agresiones a
la salud proveniente del trabajo remunerado son causa de enorme daño
económico, social y personal en la población activa del país, es la que
mas directamente influye en la producción y por ende en el bienestar
general. La Autoridad de Salud establece su jurisdicción en este campo
por ser esencialmente un problema de salud pública y previsión social.
Artículo 2o.- No se puede pactar contra las normas de Salud Ocupacional.
Artículo 3o.- Ningún extranjero puede invocar extraterritorialidad en
materia de salud ocupacional.
Artículo 4o.- Todo acto intencional que altere o amenace la salud del
trabajador constituye delito.
Artículo 5o.- Las condiciones de salud ocupacional en los ambientes de
trabajo y el control del proceso productivo son de todo indivisible, por
tanto los que se hallen en control de a producción serán también los
responsables de instaurar y hacer cumplir todas las medidas de higiene y
seguridad que el gobierno imponga.
Artículo 6o.- Las normas, directivas y reglamentos referentes a salud
ocupacional que emanen de la autoridad de salud son de carácter
conminatorio y los infractores serán pasibles de sanciones previstas en
el Código Sanitario sean estos trabajadores, empresarios, supervisores,
autoridades del Gobierno Central, Departamental, Provincial o Comunal.
Artículo 7o.- Las industrias con más de 100 trabajadores están obligadas
a contar con un servicio de prevención de riesgos ocupacionales bajo
normas establecidas por la Autoridad de Salud.
Artículo 8o.- Los profesionales médicos, ingenieros, enfermeras.
auxiliares de enfermería , técnicos y otros que se desempeñen en
servicios industriales de prevención de riesgos ocupacionales, deberán
recabar autorización previa de la Autoridad de Salud.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 9o.- Higiene del trabajo es toda actividad técnica, científica,
administrativa, educativa y legal que tiene el propósito de proteger al
trabajador remunerado, contra la generación, agravamiento o complicación
de una enfermedad o intoxicación crónica producida por el trabajo o a
consecuencia de éste.
Artículo 10o.- Seguridad Industrial es toda actividad, técnica,
científica, administrativa, educativa y legal que tiene el propósito de
proteger al trabajador remunerado contra todo acto o condición
accidental que signifique un riesgo para su vida, salud, integridad y
bienestar, provocado por el trabajo o como consecuencia de este.
Artículo 11o.- Medicina del trabajo es la especialidad médica dedicada a
investigar, evaluar, tratar y establecer profilaxia de la patología
provocada, agravada o complicada por el trabajo o como consecuencia de
este.
Artículo 12o.- Accidente de trabajo es todo acto no planeado en el
proceso productivo.
Artículo 13o.- Accidente de trabajo con lesión es todo acto no planeado
que causa una lesión a la persona humana y se caracteriza por ser un
proceso agudo en el que generalmente hay un descontrol súbito de la
energía que se manipula en el medio ambiente de trabajo.
Artículo 14o.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende como
trabajador toda persona que desarrolla una actividad remunerada,
independientemente tipo o calidad de ésta.
Artículo 15o.- Lesión por accidente del trabajo es todo transtorno
orgánico o funcional producido por acción súbita de causa externa en
ocasión o a causa del trabajo y que determina la disminución o pérdida
de la capacidad de trabajo y/o de ganancia o la muerte del trabajador.
CAPITULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 16o.- Todo contrato de trabajo debe incluir explícita o
implícitamente el compromiso del trabajador de cumplir estrictamente con
todos los reglamentos, órdenes, directivas y orientadas de higiene,
seguridad y medicina del trabajo que emanen de su supervisor.
Artículo 17o.- La destrucción, desconexión, inutilización, intencional
de equipos, máquinas, instrumentos, herramientas de higiene y seguridad
instaladas o en uso constituye delito.
Artículo 18o.- La resistencia a cumplir con los procedimientos de
seguridad o negar información de seguridad e higiene en forma
persistente es causal de despido.
Artículo 19o.- La intervención en entrenamientos, ejercicios, simulacros
u otras actividades relacionadas con higiene y seguridad son
obligatorias cuando así lo exige el supervisor dentro de los horarios
regulares de trabajo.
Artículo 20o.- Los trabajadores deberán someterse a todos los exámenes
de diagnóstico y evaluación que la Autoridad de Salud instaure, para su
propia protección.
Artículo 21o.- Toda reclamación sobre condiciones de trabajo debe
canalizarse a través de la comisión mixta de seguridad.
CAPITULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR
Artículo 22o.- Todo empleador debe informar a sus trabajadores en forma
oral o escrita de los riesgos potenciales que existen en sus ambientes
de trabajo y detallar las precauciones que se deben tomar con estos
riesgos.
Artículo 23o.- Todo empleador es responsable de mantener su ambiente de
trabajo, limpio, ordenado y organizado con el propósito de reducir o
hacer desaparecer riesgos del trabajo.
Artículo 24o.- Todo empleador es responsable de señalar adecuadamente
sus ambientes de trabajo durante su normal funcionamiento o cuando se
producen acciones temporales anormales o emergencias, mediante señales
visuales, auditivas o de cualquier índole.
Artículo 25o.- Todo empleador es responsable de proteger y resguardar
bajo normas mínimas de seguridad sus máquinas, equipos, herramientas,
conductores eléctricos, líneas de conducción de fluidos recipientes de
presión, equipos de transporte o izamiento, almacenamiento de
substancias corrosivas, inflamables, explosivas, tóxicas, infecciosas,
radiantes, carcinogénicas, teratógenas o que causen lesión o condición
patológica conocida.
Artículo 26o.- Todo empleador es responsable de la seguridad de terceras
personas autorizadas para entrar y permanecer en sus ambientes de
trabajo.
Artículo 27o.- Todo empleador, es responsable de mantener las
condiciones mínimas de ventilación, calefacción, iluminación, ruido y
humedad, en los ambientes de trabajo, bajo su control de acuerdo a
normas mínimas nacionales.
Artículo 28o.- Todo empleador debe establecer procedimientos estrictos
de trabajo normal para toda operación riesgosa o que involucre algún
elemento riesgoso
Artículo 29o.- Todo empleador debe dotar a sus plantas del equipo mínimo
normal de combate de incendios, alarmas parciales o totales,
procedimientos de emergencia, para combate de fuegos o evacuación de sus
plantas.
Artículo 30o.- Todo empleador debe mantener las vías de acceso y tráfico
interno de su planta expeditas y que conformen a normas mínimas
establecidas por la Autoridad competente.
Artículo 31o.- Los empleadores en el término de pruebas tienen la
obligación de someter a sus trabajadores a los exámenes médicos de pre-contratación
en el Instituto Nacional de Salud Ocupacional u otra institución
designada por la Autoridad de Salud para tal efecto.
Artículo 32o.- Los empleadores están obligados a someter a sus
trabajadores a los exámenes ocupacionales periódicas, especiales y de
rescisión del contrato bajo normas establecidas por la autoridad
competente de salud.
CAPITULO V
DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO
Artículo 33o.- Los empleadores están obligados a mantener un registro de
accidentes del trabajo bajo normas establecidas por la autoridad
competente.
Artículo 34o.- El empleador está obligado a mantener las facilidades
mínimas de primeros auxilios dentro de sus lugares de trabajo y el medio
más expedito de transporte de lesionados al servicio mas cercano de
asistencia médica.
Artículo 35o.- Los empleadores están obligados a remitir a la autoridad
competente el formulario de notificación de accidentes dentro del plazo
perentorio establecido por norma nacional. Así como la denuncia de
enfermedad ocupacional comprobada.
CAPITULO VI
DE LOS SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS
Artículo 36o.- Las industrias están obligadas a conformar comisiones
mixtas paritarias de prevención de riesgos ocupacionales, entre
trabajadores y representantes de la empresa.
Artículo 37o.- Las actividades de las comisiones mixtas, estarán
dirigidas a la prevención de riesgos y promoción de la higiene,
seguridad y salud de los trabajadores.
CAPITULO VII
DE LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES
Artículo 38o.- Enfermedad ocupacional es todo estado patológico de
carácter estacionario, progresivo o regresivo, producido, agravado o
complicado por efecto directo de agentes relacionados o atribuibles al
trabajo.
Artículo 39o.- Para que una enfermedad sea clasificada como ocupacional
debe probarse sin lugar a duda la relación causa-efecto en la población
humana expuesta o realizar experimentación animales para lograr el mismo
fin.
Artículo 40o.- La autoridad de salud mantendrá una clasificación de
enfermedades ocupacionales compensables que deberá revisar y actualizar
periódicamente a la luz de los últimos hallazgos y descubrimientos de la
medicina del trabajo.
Artículo 41o.- Las enfermedades ocupacionales declaradas compensables
requerirán del afectado, que presente un diagnóstico positivo o
satisfacción de la autoridad de salud para hacerse beneficiario de la
compensación sin la necesidad de tener que comprobar que su enfermedad
se originó en su actual trabajo.
Artículo 42o.- Las enfermedades no clasificadas como ocupacionales
compensables requieren probarse que se las adquirió por efecto de
factores relacionados o atribuibles al trabajo a satisfacción de un
tribunal competente para conceder o negar compensación según sea el
caso.
Artículo 43o.- La autoridad competente de salud es la única autoridad
para clasificar un estado patológico definido como enfermedad
ocupacional compensable.
CAPITULO VIII
DE LAS INCAPACIDADES
Artículo 44o.- Las incapacidades a que puedan dar origen, los riesgos
potenciales del trabajo son, incapacidad temporal, incapacidad parcial,
permanente, total permanente o muerte del trabajador.
Artículo 45o.- La calificación de incapacidad será determinada a través
de normas establecidas por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional,
las que regirán en todo el ámbito nacional.
Artículo 46o.- La calificación de incapacidad emitida por el Instituto
Nacional de Salud Ocupacional es definitiva e inapelable.
Artículo 47o.- Las calificaciones y recalificaciones de incapacidad
procederán bajo las normas establecidas por el Instituto Nacional
de Salud Ocupacional.