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Ley
del Servicio Civil
Decreto numero 126 (Emitido el 28/10/1967) Ley de
Servicio Civil (Gaceta no.19411 del 06/03/1968)
Capitulo I de los fines y objetivos de la ley
Artículo 0001
(Reformado por decreto 198-93, gaceta no.27172 de
14/oct/93)
La presente ley tiene por finalidad establecer un
sistema racional de administración de personal en el
servicio publico regulando las relaciones entre los
servidores públicos y el estado. en consecuencia, son
objetivos de la misma los siguientes:
1.-Crear la carrera administrativa con base en el
sistema de meritos;
2.-Ofrecer iguales oportunidades para servir en
la administración publica, a todos los hondureños,
conforme a su idoneidad y aptitudes, independientemente
de su sexo, raza, credo religioso, filiación política o
clase social;
3.-Capacitar, responsabilizar, proteger y
dignificar a los servidores del estado; y,
4.-Incrementar la eficiencia de la función
publica.
Artículo 0002
-(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no.25717 del
27/diciembre/1988).
El régimen del servicio civil comprenderá a los
servidores del poder ejecutivo, cuyo ingreso al servicio
se haya efectuado llenando las condiciones y requisitos
que establezca esta ley y sus reglamentos. Las mismas
disposiciones serán aplicables a los funcionarios y
empleados de las municipalidades. En cuanto a los
servidores de los poderes legislativo y judicial lo
mismo que de los organismos descentralizados, se regirán
por sus respectivas leyes orgánicas, reglamentos y
estatutos, cuyas normas se orientaran en los principios
de esta ley, en todo lo que no contraríen a la
constitución de la republica.
Artículo 0003
-(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no. 25717 del
27/diciembre/1988).
(Reformado por decreto no.137-89, gaceta no. 25947 del
28/septiembre/1989).
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los
siguientes servidores públicos:
a) A los secretarios y sub.-secretarios de estado
y sus empleados deconfianza;
b) Al personal de la secretaria general de la
presidencia de la republica y a los demás servidores que
desempeñen cargos de confianza
Personal del presidente de la republica; c) a los
oficiales mayores de las secretarias de estado;
d) A los gobernadores políticos y a los miembros
del consejo del distrito central;
e) A los miembros del cuerpo diplomático y
consular;
f) a los directores generales;
g) A los miembros del consejo del servicio civil;
h) Al proveedor y sub.-proveedor general de la
republica;
i) A los militares en servicio activo asi como al
personal de la oficina de seguridad publica;
j) Al tesorero y sub.-tesorero general de la
republica y a los administradores de rentas y aduanas;
k) A los directores, alcaides y custodios de
centros penales;
l) A los que presten servicios técnicos o
especializados en virtud de un contrato especial) a los
protegidos por la ley orgánica de educación;
m) A los que presten servicios con carácter
interino; n) a los presidentes y vice-presidentes de los
bancos del estado;
n) A los miembros del consejo nacional de
elecciones y demás personal del mismo;
o) A los funcionarios de elección popular
incluyendo los elegidos por el congreso nacional;
p) A los miembros de las juntas directivas de los
organismos descentralizados;
q) A los trabajadores del estado pagados por el
sistema de planillas. Para los efectos de lo dispuesto
en los incisos "a" y "b" de este artículo, se consideran
como empleados de confianza, los que defina el
reglamento
respectivo.
Artículo 0004
-(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no.25717 del
27/diciembre/1988).
(Interpretado por decreto no.235-89, gaceta no.26018 del
23/diciembre/1989).
De los servidores públicos que desempeñen cargos, cuyo
grado inmediato lo sea el de director general, o
cualquier otro comprendido dentro del art. 3 y por lo
tanto no resulten protegidos por las disposiciones de
esta ley, podrán ser ascendidos a dicho cargo sin
perjuicio de que sin más trámite la autoridad nominadora
podrá en cualquier tiempo removerlos del mismo. Los
servidores a que se refiere el párrafo anterior, tendrán
derecho a percibir las indemnizaciones que con arreglo a
su antigüedad en el servicio y de conformidad a esta ley
les correspondan.
Artículo 0005
-Para la aplicación de esta ley y sus reglamentos,
crease la dirección general de servicio civil,
responsable directamente ante el presidente de la
republica, y que estará a cargo de un director general
nombrado
por el poder ejecutivo, a través de la secretaria en el
despacho presidencial.
El director general estará asistido por un sub.-director
quien lo sustituirá en caso de ausencia temporal, y cuyo
nombramiento se hará en igual forma que el de director
general.
Artículo 0006
-(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no. 25717 del
27/diciembre/1988).
Para ser director o sub.-director general del
servicio civil se requiere:
1.-Ser ciudadano hondureño de nacimiento, mayor
de treinta anos;
2.-profesional colegiado;
3.-Tener experiencia en cargos de dirección o
administración;
4.-Ser de conocida probidad;
5.-No desempeñar ningún otro cargo, excepto en el
ramo docente, ni ser miembro directivo de partido
político alguno;
6.-No estar ligados entre si, con el presidente
de la republica o con los miembros del consejo del
servicio civil, por parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 0007
-(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no. 25717 del
27/diciembre/1988).
Son atribuciones del director general del servicio
civil:
1.-Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus
reglamentos;
2.-Establecer y mantener al día el sistema de
clasificación de cargos;
3.-Elaborar el plan general de remuneraciones de
la administración publica de común acuerdo con la
secretaria de estado en el ministerio de economía y
hacienda;
4.-Preparar el manual de instructivos de cada
cargo y el reglamento para proceder a la selección del
personal;
5.-Realizar los concursos y exámenes necesarios
para proceder al reclutamiento y a la selección de los
candidatos a ingresar al servicio civil;
6.-Establecer y mantener al día un registro
completo y centralizado de ingresos, reingresos,
promociones, traslados, permutas, comisiones especiales
de servicio y remociones del personal, lo mismo que de
los candidatos seleccionados;
7.-Establecer un sistema para la evaluación de
los servicios del personal, de conformidad con lo que se
establezca en esta ley y en el reglamento respectivo;
8.-Promover y poner en vigencia programas de
capacitación y adiestramiento para mejorar la eficiencia
del personal;
9.-Introducir nuevos métodos y técnicas para
mejorar la eficiencia del sistema de administración de
personal;
10.-Conocer de los problemas que resulten de la
aplicación de esta ley y de sus reglamentos y resolver
los que sean de su competencia;
11.-Evacuar las consultas que se le formulen en
relación con la administración de personal y la
aplicación de esta ley y sus reglamentos;
12.-Asistir regularmente a las reuniones del
consejo del servicio civil, con derecho a voz pero sin
voto; suministrar la información que le sea solicitada y
elaborar el presupuesto interno y el informe anual para
el presidente de la republica;
13.-Elaborar el reglamento interior de la
dirección y los demás reglamentos y disposiciones que
tiendan a la mejor aplicación de esta ley, enviándolas
al consejo de revisión, como paso previo para su
aprobación por el poder ejecutivo;
14.-Dictaminar sobre los anteproyectos de
reglamento interior de las secretarias de estado, en lo
que se refiere al personal previamente a su aprobación
por el poder ejecutivo.
Artículo 0008
-(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no. 25717 del
27/diciembre/1988).
Crease el consejo del servicio civil, cuya función
primordial será la de auxiliar al presidente de la
republica, en la orientación de la política de
administración de personal y de resolver en sus
respectivas instancias los conflictos que se presenten
como resultado de la aplicación de esta ley y sus
reglamentos. Estará integrado por tres miembros
propietarios y tres suplentes, nombrados directamente
por el presidente de la republica,
por un periodo de seis anos.
Artículo 0009
-(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no. 25717 del
27/diciembre/1988).
Para ser miembro del consejo del servicio civil se
requieren los mismos requisitos que para ser director
general y solo podrán ser removidos por causas justas o
por delitos legalmente comprobados. Los miembros del
consejo, no podrán desempeñar otro cargo en la
administración pública, excepto en el ramo docente, ni
ser miembros directivos de partido político alguno.
Artículo 0010
-Son atribuciones del consejo:
1.-Asesorar al poder ejecutivo, al director
general y demás instituciones comprendidas dentro del
régimen del servicio civil, en la orientación de la
política de la institución en materia de administración
de personal;
2.-Estudiar los problemas generales relacionados
con el régimen de administración
de personal y formular a la dirección general las
recomendaciones que estime pertinentes para su solución;
3.-elaborar su reglamento interior;
4.-Conocer y resolver:
a) Las reclamaciones en contra de las
disposiciones del director general;
b) Los conflictos que se suscitaren entre las
autoridades nominadoras, en lo referente a la aplicación
de esta ley, o entre estas y la dirección general;
c) Las reclamaciones en contra de los despidos,
traslados y demás resoluciones de las autoridades
nominadoras, previo informe del director general.
Artículo 0011
-(reformado por decreto no.150-88, gaceta no.25717 del
27/diciembre/1988).
Para ingresar al servicio civil se requiere:
1.-Ser hondureño mayor de 18 anos y estar en
posesión de los documentos necesarios para acreditar su
identidad personal;
2.-Tener comprobantes de estar al día en el pago
de los impuestos o de estar exento de ellos;
3.-acreditar buena salud y buena conducta;
4.-Llenar las condiciones especiales exigidas
para el cargo;
5.-Haber sido aprobado en los exámenes de
competencia de conformidad con los requisitos
establecidos en esta ley;
6.-Haber obtenido el nombramiento respectivo; y,
7.-Haber pasado satisfactoriamente el periodo de
prueba.
Artículo 0012
-Corresponde a la dirección general del servicio civil,
previa investigación en el terreno y consulta con la
autoridad nominadora correspondiente, elaborar y
mantener al día un manual de clasificación de cargos, el
que deberá contener la nomenclatura de cada clase y
grado, los deberes y responsabiliza de sí los requisitos
mas importantes para el desempeño de cada cargo. La
finalidad principal del manual será la de contribuir a
la implantación y a la mejor organización e
implementación de la carrera administrativa y servirá de
base tanto para la preparación de las pruebas de
selección como para el establecimiento de un régimen
uniforme de remuneraciones.
Artículo 0013
-Por empleo o cargo se entenderá el conjunto de
responsabilidades, obligaciones y derechos señalados o
delegados por la ley por quien tenga facultades para
ello, que requiera la vinculación de una persona dentro
del servicio público y que tenga una asignación en el
presupuesto respectivo.
Artículo 0014
-La clase comprenderá un grupo de empleos
suficientemente similares con respecto a genero,
obligaciones, responsabilidades, derechos, autoridad y
renumeración, de tal manera que:
a) Pueda usarse el mismo titulo descriptivo para
designar cada empleo comprendido en la clase;
b)Se exija a quienes hayan de ocuparlo iguales o
similares requisitos de educación, experiencia,
capacidad, eficiencia, habilidad;
c)Pueda usarse el mismo tipo de exámenes o
pruebas de aptitud para seleccionar a los nuevos
servidores; y,
d) Pueda asignársele el mismo nivel de
remuneración
bajo condiciones de trabajo similares.
Artículo 0015
-Las clases de empleo se agruparan en grados,
determinados por la diferencia en especie, importancia,
dificultad, responsabilidad y valor de trabajo.
Artículo 0016
-(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no.25717 del
27/diciembre/1988).
La dirección general del servicio civil de acuerdo con
la secretaria de estado en el despacho de economía y
hacienda y teniendo presente lo establecido en el manual
de clasificación de cargos, elaborara un plan de
remuneraciones para todos los servidores públicos
comprendidos por esta ley, en el que se establecerán las
sumas mínimas, intermedias y máximas que corresponderán
a cada cargo.
Artículo 0017
-Cada cargo deberá tener una remuneración acorde con el
grado de responsabilidad que el mismo exija.
Artículo 0018
En el plan de remuneraciones deberá prevaler el
principio de que a trabajo igual corresponderá un sueldo
igual.
Artículo 0019
-Ningún servidor devengara un sueldo inferior al mínimo
fijado para el cargo que ocupe.
Artículo 0020
-Para la fijación de sueldos se tomaran en cuenta,
dentro de las posibilidades financieras del estado, las
modalidades de cada trabajo, los sueldos que prevalezcan
en las actividades privadas para puestos análogos y los
demás factores que tengan relación directa con una
retribución justa, que permita al servidor subvenir a
sus necesidades normales y a las de su familia en el
orden material, moral y cultural.
Artículo 0021
-Dentro de las sumas mínimas y máximas establecidas en
el plan de remuneraciones, los jefes respectivos podrán
proponer aumentos de sueldos atendiendo a factores como
la eficiencia, la antigüedad, la conducta, las aptitudes
y demás cualidades que resulten de la evaluación
periódica del trabajo de los servidores.
Artículo 0022
-Todos los puestos de la administración publica
comprendidos en el manual de clasificación de cargos
deberán adjudicarse en base a exámenes por oposición
salvo aquellas circunstancias especiales en que no sea
conveniente seguir este procedimiento, por exigirse
conocimientos muy especializados o porque la naturaleza
del cargo así lo aconseje, en cuyo caso podrá aplicarse
el método de oposición de antecedentes.
El manual de clasificación de cargos deberá señalar los
casos calificados que comprenda esta excepción.
Artículo 0023
-El departamento de exámenes de la dirección general, de
común acuerdo con la dependencia administrativa donde el
servidor habrá de prestar sus funciones y de estimar lo
conveniente con la asesoria de otras instituciones o
personas de reconocida capacidad sobre la materia,
determinara el tipo de pruebas para cada clase y grado a
que deberán someterse los candidatos, lo mismo que
efectuar la calificación de los resultados obtenidos.
Artículo 0024
-Antes de procederse a la practica de las pruebas de
idoneidad para ingresar al servicio civil, la dirección
general hará saber al publico por medio de avisos en la
prensa de mayor circulación, la radio de mayor
audiencia, y cualesquiera otros medios de publicidad que
se estimare conveniente, los requisitos personales que
deberá reunir el candidato y los propios del cargo.
Artículo 0025
-Después de practicado cada examen el departamento
respectivo elaborara una lista en orden descendente de
calificación.
Artículo 0026
-La permanencia de candidatos en los registros de
ingresos o reingresos al servicio no podrá pasar de dos
anos, transcurridos los cuales se procederá a abrir una
nueva inscripción.
Artículo 0027
-Al ocurrir una vacante en cualesquiera de las
dependencias comprendidas por el régimen del servicio
civil, la autoridad nominadora correspondiente pedirá al
director general una nomina de candidatos seleccionados,
para hacer el nombramiento respectivo. Nombrado el
candidato, la autoridad nominadora comunicara el
nombramiento a la dirección general, la que a su vez lo
hará saber alas oficinas correspondientes.
Artículo 0028
La selección de candidatos para llenar una vacante la
hará el director general, de acuerdo al siguiente orden
de prioridades:
1.-Los candidatos con derecho a ascenso de la
misma clase y de la misma dependencia;
2.-Los candidatos con derecho a ascenso de la
misma clase, pero de otras dependencias;
3.-Los inscritos para reingresar a la misma clase
y grado; y, 4.-los candidatos para ingresar al servicio.
Artículo 0029
-No obstante lo dispuesto en el articulo anterior los
padres de familia pobres con 5 o mas hijos menores, en
igualdad de circunstancias de idoneidad gozaran de
preferencia en el desempeño de cargos públicos.
Artículo 0030
-Los servidores que se hayan retirado por causas que no
sean las que la ley señala como impedimento para
permanecer en el servicio civil, conservaran su derecho
para reingresar a la misma clase y grado de empleo,
previa inscripción en el registro de reingreso que
llevara la dirección general.
Artículo 0031
-Para que un candidato seleccionado a ingresar al
servicio por la autoridad nominadora correspondiente
pueda ser considerado como empleado regular, es
necesario que pase satisfactoriamente un periodo de
prueba que oscilara entre treinta y noventa días de
servicio efectivo, contados desde la fecha en que tomo
posesión de su cargo y cuya extensión exacta debe ser
fijada en el reglamento correspondiente para cada clase
y grado. Transcurrido el periodo de prueba, el servidor
será confirmado definitivamente en el empleo que ocupa y
la ratificación de su nombramiento se comunicara al
director general del servicio civil, quien extenderá
constancia de haber ingresado a este, previa anotación
en el registro de ingresos.
Artículo 0032
-Cuando por razones de fuerza mayor cuya naturaleza no
se conoció con anticipación o no pudo haberse previsto
con la debida diligencia, se necesite hacer un
nombramiento de emergencia, ya que de no hacerse podrían
derivarse serios perjuicios para el servicio o para el
interés general, la autoridad nominadora podrá sin mas
tramite hacer el nombramiento respectivo con carácter
provisional. En igual forma podrá procederse en aquellos
otros casos en que se necesite llenar una vacante para
la cual la dirección general no disponga de candidatos,
o que aun teniéndolos, no hubiere una persona dispuesta
a aceptar dicho nombramiento, o que para hacer este, no
fuere posible llenar por circunstancias especiales todas
las formalidades y requisitos establecidos en esta ley y
sus reglamentos. Corresponde a la autoridad nominadora
hacer la calificación de la fuerza mayor o de las
circunstancias especiales que en cada caso concurran,
sin perjuicio de la obligación de comunicar dichos
nombramientos a la dirección general dentro de los
primeros quince días, contados a partir de la fecha del
nombramiento. El periodo de vigencia de los
nombramientos a que se refieren los párrafos anteriores
se regulara en los reglamentos respectivos, pero en
ningún caso un nombramiento provisional podrá exceder de
noventa días y ninguna persona podrá recibir mas de un
nombramiento de emergencia en cada periodo de doce
meses.
Artículo 0033
-La dirección general de común acuerdo con la autoridad
nominadora,
Establecerá en cada dependencia o unidad administrativa
un sistema para evaluar en forma periódica los servicios
del personal comprendido en la carrera administrativa,
de conformidad con el reglamento respectivo. El sistema
que se establezca debe adaptarse a la naturaleza del
trabajo de cada servicio dentro de cada clase y grado, y
para la apreciación de los resultados, deben tomarse en
consideración factores tales como eficiencia, espíritu
de iniciativa, carácter, conducta y aptitudes. El
resultado de la evaluación de los servicios de cada
servidor se anotara en su hoja de antecedentes
personales.
Artículo 0034
-Para facilitar el mejor cumplimiento de las
obligaciones que le corresponden a los servidores
públicos y para promover el desarrollo cultural de los
mismos, la dirección general, de acuerdo con los
respectivos jefes de las diferentes dependencias del
poder ejecutivo, elaborara y presentara los planes de
adiestramiento que se consideren necesarios. Dicho
adiestramiento será periódico y obligatorio en las horas
de trabajo, y la dirección general deberá supervisar su
desarrollo e indagar acerca del progreso que con este
motivo hagan los servidores públicos.
Las dependencias interesadas del poder ejecutivo podrán
solicitara la dirección general, la elaboración de
planes de adiestramiento especifico así como la
ejecución de los mismos. En igual forma, dichas
dependencias podrán elaborar planes de adiestramiento y
ponerlos en ejecución, bajo la coordinación y
supervisión de la dirección general.
Artículo 0035
-(reformado por decreto no.150-88, gaceta no.25717 del
27/diciembre/1988).
Se denomina promoción al ascenso de un servidor publico
a un grado o clase superior; traslado, al cambio
obligatorio por razones de servicio a otro cargo de la
misma clase y grado, dentro o fuera de la unidad
administrativa donde presta sus servicios y, permuta, al
cambio voluntario a otro cargo de la misma clase y
grado, dentro o fuera de la unidad administrativa donde
preste sus servicios.
Artículo 0036
-(reformado por decreto no.150-88, gaceta no.25717 del
27/diciembre/1988).
El traslado o permuta de un servidor público requerirá
en todo caso, la aprobación previa de los jefes de las
unidades administrativas correspondientes.
Artículo 0037
-Son obligaciones de los servidores públicos:
a) Respetar y cumplir con lealtad la constitución
de la republica, esta ley, sus reglamentos y las
obligaciones inherentes a sus cargos;
b) Desempeñar el cargo para el que hayan sido
nombrados, en forma regular y con la dedicación y
eficiencia que requiera la naturaleza de este;
c) acatar las ordenes e instrucciones que les
impartan sus superiores jerárquicos y ejecutar las
labores adicionales que se les encomienden, en interés
del servicio publico;
d) guardar la reserva y discreción necesarias
sobre los asuntos relacionados con su trabajo y
enaltecer la administración publica y la institución a
la que sirven, mediante la observancia de buena conducta
dentro y fuera del servicio; y, e) guardar en las
relaciones con el publico la debida consideración y
respeto, de modo que no se originen quejas justificadas
por el mal servicio o por falta de atención.
Artículo 0038
(Reformado por decreto no.150-88, gaceta 25717 del
27/dic/1988).
(Reformado por decreto no.198-93, gaceta 27172 del
14/oct/1993)
(Adición de art.38-a por decreto 198-93, gaceta 27172 de
14/oct/93)
Los servidores públicos protegidos por esta ley y sus
reglamentos gozaran de los siguientes derechos:
a) A obtener el pago regular y completo de su
remuneración, desde el día de la toma de posesión del
cargo para el que hayan sido nombrados. con todo, podrán
hacerse aquellos descuentos autorizados por los propios
servidores públicos, por las leyes o por mandamientos de
los tribunales de justicia;
b) A la permanencia en el cargo, y en
consecuencia, a no ser trasladados, degradados o
despedidos, sin justa causa y sin observancia del
procedimiento legalmente establecido;
c) A ser promovidos a cargos de mayor jerarquía y
sueldos, previa comprobación de su eficiencia y meritos;
d) A gozar anualmente de vacaciones remuneradas
por un periodo de doce días hábiles, depuse del primer
ano de servicios y durante los primeros cinco anos; de
dieciocho días hábiles después del quinto ano de
servicios y durante los cinco anos siguientes; y de
veinticuatro días hábiles, después de los diez anos de
servicios;
e) A disfrutar de licencia remunerada por causa
justificadas tales como enfermedad, gravidez,
accidentes, duelo, becas de estudio y programas de
adiestramiento de conformidad como lo determina el
reglamento respectivo;
f) A gozar de los beneficios que establece la ley
del seguro social y demás leyes de previsión social en
la forma que se determine en los reglamentos y programas
de las respectivas instituciones;
g) A ser indemnizados, si cesaren en su cargo por
supresión del empleo, en aquellos casos en que no sea
posible o conveniente el reintegro a sus funciones, de
conformidad con lo establecido por el articulo 53 de
esta ley;
h) A jubilación conforme las leyes especiales lo
determinen;
i) A recibir un trato justo y respetuoso en el
ejercicio de su cargo y a su personal dignidad.
Artículo 0039
-Las jornadas ordinarias de trabajo para los empleados
del servicio publico, no será menor de treinta y nueve
(39) horas ni mayor de cuarenta y cuatro (44) horas
laborables, durante una semana distribuidas conforme lo
determine el reglamento respectivo. Pero en ningún caso
la jornada excederá de ocho (8) horas diarias. Trabajo
extraordinario será el que se ejecute fuera de las horas
ordinarias de trabajo y se remunerara según el
reglamento.
Artículo 0040
-el trabajo extraordinario sumado al ordinario no podrá
exceder de 11 horas diarias, salvo casos especiales de
necesidad, calificados por el jefe respectivo y sujeto
al procedimiento de control que establezcan los
reglamentos internos de personal de cada dependencia
administrativa.
Artículo 0041
-Las disposiciones anteriores no serán aplicables a
aquellos servidores públicos que desempeñen cargos de
dirección, confianza o manejo de fondos o valores.
Artículo 0042
-Se prohíbe a los servidores públicos:
1.-Solicitar o aceptar obsequios o recompensas
como retribución por actos propios de sus cargos;
2.-Solicitar o recaudar, directa o
indirectamente, contribuciones o suscripciones de fondos
durante las horas de oficina;
3.-Prevalerse directa o indirectamente de
influencias ajenas al merito o a la idoneidad personal
para obtener ascensos o cualesquiera otra clase de
privilegios en el servicio publico;
4.-Desempeñar a la vez dos o mas empleos o cargos
públicos remunerados, excepto los facultativos que
presten servicios en los centros de asistencia
medico-social y los que ejerzan cargos docentes;
5.-Ejecutar trabajos privados en las oficinas y
utilizar personal y material de la misma para dichos
fines, lo mismo que participar en licitaciones o
concursos para la ejecución de obras que guarden
relación directa con las actividades propias de los
organismos dependencias donde presten sus servicios.
Artículo 0043
-toda falta cometida por un servidor público en el
desempeño de su cargo será sancionada con una medida
disciplinaria que corresponda a la gravedad de la misma
y que tenga por objeto la enmienda del servidor sin
perjuicio de la responsabilidad civil que le
corresponda.
Artículo 0044
-Para garantizar el buen servicio y el correcto
desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de
sus cargos, se establecen las siguientes medidas
disciplinarias:
1.-Amonestación privada, verbal o escrita;
2.-Suspensión del trabajo sin goce de sueldo
hasta por ocho días; y,
3.-Descenso a un cargo de clase o grado inferior.
Artículo 0045
-La amonestación privada, se aplicara en el caso de
faltas leves; la suspensión del trabajo, sin goce de
sueldo, en los casos de faltas menos graves, y el
descenso a un cargo de clase o grado inferior, en los
casos de faltas graves, sin perjuicio que de conformidad
con la gravedad de la falta, la medida que corresponda
aplicar sea la de despido. Para los efectos de este
artículo se considera falta grave, menos grave y leve
las que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 0046
-Ninguna de las sanciones previstas en los artículos
anteriores podrá aplicarse a los servidores públicos sin
haber sido oídos previamente y haberse realizado las
investigaciones del caso cuando procedan. Corresponderá
a la autoridad nominadora la aplicación de las sanciones
a que se refiere este capitulo.
Artículo 0047
-Los servidores públicos podrán ser despedidos de sus
cargos por cualesquiera de las siguientes causas:
1.-Por incumplimiento o violación grave de alguna
de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los
artículos
38 y 43 de esta ley;
2.-Por haber sido condenado a sufrir pena por
crimen o simple delito, por sentencia ejecutoriada;
3.-Por inhabilidad e ineficiencia manifiesta en
el desempeño del cargo;
4.-Por abandono del cargo durante tres o mas días
hábiles consecutivos sin causa justificada;
5.-Por reincidencia en la comisión de una falta
grave;
6.-Por todo acto de violencia, injurias,
calumnias, malos tratamientos o grave indisciplina en
que incurra el servidor durante sus labores, en contra
de sus superiores o compañeros de trabajo; y,
7.-Por todo acto de violencia, injurias,
calumnias o malos tratamientos en que incurra el
servidor fuera del servicio en perjuicio de sus
superiores, cuando los cometiere sin que hubiere
procedido provocación inmediata y suficiente de la otra
parte.
Artículo 0048
-la sanción de despido no podrá aplicarse sin antes
haberse escuchado suficientemente los descargos del
inculpado, realizadas las investigaciones pertinentes y
evacuadas las pruebas que correspondan. El despido
quedara en firme una vez agotados y fallados los
recursos interpuestos por el inculpado.
Artículo 0049
-todo despido de un servidor publico que se haga por
alguna de las causales establecidas en el art. 48 de
esta ley, se entenderá justificado y sin responsabilidad
alguna para el estado, cuando agotado el procedimiento
de defensa de parte del servidor publico afectado
recaiga resolución firme declarando la procedencia del
despido.
Artículo 0050
-(reformado por decreto no.150-88, gaceta no.25717 del
27/diciembre/1988).
Al servidor público afectado por una medida
disciplinaria de las señaladas en las ordinales 2 y 3
del art. 45o por un despido podrá en el termino
improrrogable de diez días hábiles a contar de la fecha
de la notificación de la medida disciplinaria o del
despido en su caso, ocurrir ante el consejo del servicio
civil. Si no lo hiciere en el plazo indicado quedara
firme la sanción impuesta, salvo que compruebe no haber
sido notificado debidamente o haber estado impedido por
justa causa para presentar reclamos el interesado se
hubiere presentado dentro del plazo legal, el consejo
dictara resolución, señalando audiencia de tramite, para
que las partes concurran a presentar sus medios de
prueba, las cuales deberán ser evacuadas dentro de los
quince días posteriores a la fecha en que fueren
ofrecidas.
Evacuadas las pruebas, el consejo dictara resolución
dentro de los cinco días hábiles siguientes. Cuando la
resolución sea la consecuencia de un reclamo contra un
despido, las partes podrán apelar de la resolución del
consejo ante el tribunal de lo contencioso
administrativo, en el momento de la notificación o
dentro de los tres días hábiles posteriores a la misma.
Si las partes no hicieren uso de este recurso dentro del
término fijado la resolución quedara firme.
Artículo 0051
-(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no.25717 del
27/diciembre/1988).
Las resoluciones del consejo del servicio civil que sean
la consecuencia de un reclamo contra un despido, podrán
consistir en la confirmación del despido o en el
reintegro del servidor publico afectado al servicio, ya
sea a su mismo cargo o a otro de igual categoría y
salario, con derecho a percibir los sueldos devengados
durante el tiempo de la suspensión, ya sea su reintegro
en las condiciones expresadas, excepción hecha del pago
de los salarios caídos que podrán limitarse o suprimirse
totalmente, de conformidad con la estimación que haga el
consejo del servicio civil de las circunstancias que han
tenido lugar en la actualización del despido.
El fallo del consejo podrá contener además cuando así lo
estime pertinente de conformidad con hechos probados,
una sanción disciplinaria de las que señala el art. 45
de esta ley.
Artículo 0052
-(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no. 25717 del
27/diciembre/1988).
(Derogado por decreto 198-93, gaceta 27172 de 14/oct/93)
el servidor publico que fuere removido de su cargos in
causa justificada, tendrá derecho a que se le reintegre
a supuesto o a percibir una indemnización equivalente a
un mes de sueldo por cada ano de servicio hasta un
máximo de seis anos, cuando su reintegro fuere posible o
conveniente, de conformidad con el fallo del consejo del
servicio civil. En todo caso, a esta indemnización
deberá agregarse la suma correspondiente a un mes de
sueldo por concepto de preaviso, en los casos en que
este no le hubiere sido concedido.
Artículo 0053
-No obstante lo dispuesto en el articulo 48 de esta ley,
la autoridad nominadora podrá además cancelar el
nombramiento de uno o mas servidores públicos, previa
comunicación por escrito a la dirección general siempre
que el consejo del servicio civil, al evacuar la
consulta correspondiente, estime que procede "la
cesantía" por encontrarse comprendido en alguna de las
excepciones calificadas, que la autoridad nominadora
deberá acreditar en forma fehaciente y que a
continuación se indican: a) reducción forzosa de
servicios o de personal por razones de orden
presupuestario; y, b) reducción de servicios o de
personal para obtener una mas eficaz y económica
organización administrativa.
Artículo 0054
-Para prescindir de los servicios de las personas
afectadas, a que se refiere el articulo anterior, la
autoridad nominadora deberá tomar en cuenta los
resultados de la evaluación periódica de los servicios
de cada una de ellas, y enviara dentro del plazo
improrrogable de siete días hábiles a la dirección
general, la nomina del o de los cesanteados para
inscribirlos en lugar preferente en las respectivas
listas de reingreso. En todo caso los servidores
afectados por la cesantía podrán reclamar ante el
consejo del servicio civil, cuando en su opinión no se
configure ninguna de las causales de despido que se
establecen en el art.54.
Artículo 0055
(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no.25717 del
27/diciembre/1988).
(Reformado por decreto 198-93, gaceta 27172 de
14/oct/93) siempre que la autoridad nominadora haga uso
de las facultades excepcionales que le confiere el art.
54 de esta ley, deberá ordenar el pago de un mes de
sueldo por cada ano de servicio hasta un máximo de seis
anos, sin perjuicio de los derechos que le correspondan
al servidor afectado en concepto de jubilación, cuando
proceda. El pago a que se refiere este artículo podrá
hacerse por mensualidades vencidas y en consecuencia en
forma periódica. En todo caso el aviso de cesantía
deberá darse al servidor afectado con un mes de
anticipación.
Artículo 0056
-(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no.25717 del
27/diciembre/1988).
El servidor público que haya sido detenido y puesto en
prisión por resolución de la autoridad competente será
suspendido de su trabajo, hasta tanto no obtenga su
libertad.
Artículo 0057
-los derechos y acciones contenidos en esta ley en favor
del servidor publico, prescribirán en el término de
sesenta días, contados desde la fecha en que pudieren
hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro plazo
especial para el efecto. Dicho término comenzara a
contarse desde la fecha en que se hubiere notificado al
servidor público la resolución que lo afecta. En igual
forma prescribirá en el término de sesenta días la
acción de la autoridad para imponer las sanciones
disciplinarias y de despido que contempla esta ley. El
término a que se refiere este párrafo, comenzara a
contarse desde la fecha en que la autoridad nominadora
tuvo conocimiento de la infracción.
Artículo 0058
-las disposiciones de esta ley son de orden público y en
consecuencia, su observancia es obligatoria.
Artículo 0059
-(reformado por decreto no.150-88, gaceta no.25717 del
27/diciembre/1988).
Los casos no previstos en la presente ley, sus
reglamentos y demás disposiciones complementarias o
conexas, se regirán por las disposiciones del derecho
administrativo y en su defecto por las del derecho
común.
Artículo 0060
-Todo nombramiento que se hiciere en contravención de lo
dispuesto en esta ley y sus reglamentos será nulo y no
concederá derecho alguno a quien lo haya obtenido, pero
las actuaciones de estos servidores públicos ejecutadas
con arreglo a derecho en el ejercicio de sus cargos
serán validas.
Artículo 0061
-Quedan exentos del pago de los impuestos de papel
sellado y timbre todos los actos jurídicos, documentos y
actuaciones que se tramiten en relación con la
aplicación de esta ley, de sus reglamentos y demás
disposiciones
complementarias o conexas.
Artículo 0062
-Para la reforma de esta ley deberá oírse previamente la
opinión fundada de la dirección y del consejo del
servicio civil.
Artículo 0063
-Los servidores públicos sujetos al régimen del servicio
civil, que a la fecha de entrar en vigencia esta ley se
encuentren prestando servicios regulares, conservaran el
derecho a permanecer en sus cargos, siempre y cuando la
autoridad nominadora certifique a la dirección general
del servicio civil, que han rendido servicios eficientes
por cinco anos, que su conducta amerite tal derecho y se
sometan a una prueba sin oposición.
Artículo 0064
-La aplicación del régimen del servicio civil deberá
hacerse en forma gradual y progresiva, pero dentro del
menor tiempo posible, una vez que hayan sido dictados
los instrumentos legales, reglamentarios y técnicos que
permitan darle vigencia efectiva.
Artículo 0065
-Las autoridades del régimen del servicio civil deberán
dentro del plazo de seis meses, contados desde la
vigencia de esta ley, dictar los reglamentos necesarios
para la aplicación efectiva de la misma.
Artículo 0066
-Dentro del plazo de un ano, contado a partir de la
fecha en que esta ley entre en vigencia, las autoridades
del servicio civil deberán dictar las disposiciones
complementarias, tales como estatutos, manuales,
instructivos y otros, así como tomar las medidas y
providencias necesarias a fin de que, al final de dicho
periodo, el sistema del servicio civil se encuentre en
pleno y efectivo funcionamiento.
Artículo 0067
-Corresponde a las autoridades de las diferentes
dependencias del estado, prestar toda su colaboración a
la dirección general y al consejo del servicio civil, a
fin de que puedan cumplir cabalmente con los propósitos
para que han sido creados.
Artículo 0068
-(Reformado por decreto no.150-88, gaceta no. 25717 del
27/diciembre/1988).
En tanto no haya sido creado el tribunal de lo
contencioso administrativo a que se hace referencia en
el articulo 51 de esta ley, conocerá en segunda
instancia de las apelaciones interpuestas contra las
resoluciones en consejo del servicio civil, un tribunal
ad hoc, integrado por los tres miembros suplentes del
consejo de servicio civil, que se reunirá en cada
ocasión para estos efectos. El trámite procesal a seguir
será el establecido por la segunda instancia en el
código de procedimientos administrativos.
Artículo 0069
-Los derechos que confiere esta ley se reconocerán al
servidor como si hubiese ingresado al servicio desde el
día de la vigencia de la misma, sin perjuicio de lo que
establece el articulo6 4 de la propia ley.
Artículo 0070
-La dirección general del servicio civil, podrá adoptar
el plan de clasificación que haya sido preparado con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Artículo 0071
-(Adición por decreto no.150-88, gaceta no.25717 del
27/diciembre/1988).
Para los efectos de esta ley, se entiende como autoridad
nominadora al presidente de la republica, a través de la
respectiva secretaria de estado y todo funcionario o
entidad que tenga facultades legales para nombrar
servidores públicos.
Artículo 0072
-La presente ley entrara en vigencia seis (6) meses
después de su publicación en el diario oficial "la
gaceta" y deberá hacerse efectiva en forma gradual y
progresiva una vez que hayan sido dictados los
instrumentos legales, reglamentarios y técnicos que
permitan darle aplicación. Dado en la ciudad de
Tegucigalpa, distrito central, en el salón de sesiones
del congreso nacional, a los veintiocho días del mes de
octubre de mil novecientos sesenta y siete. Mario rivera
López presidente. Luis Mendoza Fugon secretario. Samuel
García y García secretario. Al poder ejecutivo por
tanto: ejecútese. Tegucigalpa, d.c., 13 de noviembre de
1967. o. López a. decreto legislativo no. 126 el
secretario de estado en el despacho de la presidencia de
la republica, Ricardo Zuniga. |